Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 66/2015 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100206
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1103
Núm. Roj: SAP MU 1103/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0353197
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Estibaliz , Purificacion
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, MARIA SONSOLES
BARROSO HOYA
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL URREA SANDOVAL, GUILLERMO GIMENEZ GOMIZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 216/18
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 66/2015 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia con el número 4256/2014, PA 33/2015, por delito de extorsión
y delito contra la salud pública contra Purificacion en situación de libertad por esta causa nacida el día
NUM000 de 1972, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales asistida del Letrado Sr. Guillermo Giménez
Gómiz y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Sonsoles Barroso Hoya y contra
Estibaliz , en situación de libertad por esta causa, nacida el día NUM002 de 1977, con NIE NUM003 y sin
antecedentes penales, asistida del Letrado Sr. José Miguel Urrea Sandoval y representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil; con la intervención del Ministerio Fiscal en
ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- Al inicio de la vista la representación procesal de Estibaliz aportó resguardo de consignación por importe de 2000 euros para pago de la responsabilidad civil indicando que el abono lo era a cargo de ambos acusadas. Tras la práctica del interrogatorio de las acusadas y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, modificó en el párrafo tercero la línea 9 que quedó redactada del siguiente tenor 'de que fueran a su casa, aceptó ir con Estibaliz a la oficina de ING donde el..' y añadió al final de dicha conclusión que 'Las acusadas han abonado por mitad la suma de 2.000 euros con anterioridad al juicio para la reparación del perjuicio causado'. En la conclusión IV introdujo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la de reparación del daño del artículo 21.5 ambos del Código Penal . Conforme a la conclusión V, se solicitó para las acusadas por el delito de extorsión la pena de 6 meses de prisión y accesorias y por la de tráfico de drogas la pena de 10 meses de prisión, accesorias y multa de 85 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago. Con imposición de costas por mitad. En sede de responsabilidad civil mantiene la cantidad reclamada de 4750 euros que con la suma consignada en el día de hoy de 2.000 euros más la que consta intervenida en el procedimiento son suficientes para su abono.
TERCERO .- Las respectivas Defensas de las acusadas estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra de las acusadas, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, se anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.
CUARTO.- Las defensas de las acusadas interesaron la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal durante un plazo de dos años.
II.HECHOS PROBADOS En el mes de junio de 2014 Andrés conoció a la acusada Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual ejercía la prostitución, contratando sus servicios en dos ocasiones en una habitación que alquilaba en la Pensión Campoy, y durante el tiempo que pasaban juntos la también acusada, Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, a instancias de Purificacion y de común acuerdo con ésta, acudía varias veces con el fin de proporcionarles cocaína a razón de dos bolsitas de 0,5 gr cada vez, que eran abonados por Estibaliz y consumidos por éste y Purificacion .
En la madrugada del día 2 de julio Andrés acudió al Pub Don Pepe, sito en la C/ Victorio de Murcia, aceptando la invitación de Purificacion , que junto con Estibaliz trabajaba en dicho local, siendo atendido por ambas acusadas y, pese a advertirles Andrés que en esta ocasión no llevaba mucho dinero, Purificacion y Estibaliz , tras 'engatusarlo' con caricias le insistieron para que les mostrara la cartera y, al observar que llevaba una tarjeta de crédito de Visa Oro de su empresa Howden Spain, lo convencieron para que abonara los servicios con dicha tarjeta, efectuando varios cargos hasta las 7 horas por un importe total de 1.200 euros en la referida tarjeta, para abonar los servicios sexuales, las bebidas alcohólicas y varios gramos de cocaína que, como en las ocasiones anteriores, llevó Estibaliz de acuerdo con Purificacion .
A partir de ese momento, y pese a que se había agotado el saldo de la tarjeta bancaria, las acusadas aprovecharon el estado de embriaguez y de abuso de cocaína de Andrés , para convencerlo de que continuara en el local manteniendo relaciones con ambas y consumiendo alcohol y cocaína, permaneciendo con las acusadas hasta las 8,30 horas del día 4 de julio, momento en que decide marcharse manifestándole las acusadas que tenía que entregarles la cantidad de 4.750 euros, advirtiéndole, además, que sabían dónde vivía al haber visto su DNI, por lo que Andrés , ante el temor de que fueran a su casa, aceptó ir con Estibaliz a la oficina de ING donde el mismo tenía la cuenta bancaria, trasladándose a ésta en el turismo que conducía el marido de Estibaliz que la esperaba a la salida del trabajo y sacando de su cuenta la cantidad de 5.000 euros de los que entregó a las acusadas 4.750 euros.
Tras el registro practicado por la Policía en el local de Don Pepe el día 17 de octubre de 2014, se intervinieron en el bolso de la acusada Estibaliz 8 bolsitas conteniendo un total de 3.01 gr de cocaína con una riqueza del 15,67 % que habría obtenido un valor en el mercado ilícito de 172,98 euros.
Las acusadas han abonado por mitad la suma de 2.000 euros con anterioridad al juicio para responder del perjuicio causado.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de las acusadas en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por las acusadas en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.
406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe pericial de análisis de la droga. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el acuerdo alcanzado por ambas partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.
TERCERO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.
80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal , 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a las acusadas condenadas Purificacion y Estibaliz , pues no les consta antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad y además consta consignada e intervenida cantidad suficiente para el abono de la responsabilidad civil. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que no vuelvan a delinquir durante ese periodo.
CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas al procesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Purificacion y a DÑA. Estibaliz , como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y de reparación del daño del artículo 21.5 ambos del Código Penal , a la pena para cada una de ellas de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas por mitad.DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Purificacion y a DÑA. Estibaliz , como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª y de reparación del daño del artículo 21.5 ambos del Código Penal , a la pena para cada una de ellas de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 85 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 días de privación de libertad, con imposición de costas por mitad.
En sede de responsabilidad civil, las acusadas Purificacion y Estibaliz indemnizarán solidariamente a Andrés en la cantidad de 4.750 euros, cantidad que será abonada con la suma de 2.000 euros consignada en la mañana de hoy y el resto, con las cantidades que fueron intervenidas a las acusadas en el presente procedimiento según consta al folio 120 de la causa.
Hágase entrega al acusado de la cifra indemnizatoria y si quedara sobrante de las cantidades que fueron intervenidas a las acusadas aplíquese al abono de la multa proporcional de cada una de ellas y si quedara sobrante reintégrese a sus titulares.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a las penadas Purificacion y Estibaliz por tiempo de 2 años , a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
