Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 44/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100216
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1074
Núm. Roj: SAP MU 1074:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000606
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Edemiro , Fidela
Procurador/a: D/Dª AURELIA CANO PEÑALVER, JESUS URREA PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL VEGARA PINA, MANUEL MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 216/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 219/2017, por delito de obstrucción a la Justicia contra Edemiro , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Aurelia Cano Peñalver y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vegara Pina, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Fidela , representada por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Martínez.
Siendo también parte apelante la Acusación Particular de Dª Fidela .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 44/2018 (el 21 de febrero de 2018), señalándose el día 21 de mayo de 2018 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado y así se declara que el acusado Edemiro , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 12 de mayo de 2016 remitió un SMS al teléfono móvil de Fidela , quien había sido su pareja sentimental con convivencia durante siete años si bien la relación había finalizado al término del año 2011, en el que decía 'te he dejado un sobre muy importante para ti en el buzón de casa de tus padres', pudiendo comprobar la misma, tras recogerlo en el indicado lugar, que contenía un pen drive con archivos de contenido sexual procedentes de grabaciones de relaciones sexuales mantenidas con la misma o con terceras personas durante el tiempo de la relación, sabedor el acusado de que ella mantenía una nueva relación sentimental. El día 16 de mayo de ese mismo año estaba prevista la celebración del juicio verbal 764/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Orihuela fundado en una demanda de desahucio interpuesta por la denunciante frente al acusado para intentar recuperar la vivienda que había constituido del domicilio de la pareja y que la demandante consideraba como propia. La recepción del sobre conteniendo el pen drive indicado produjo en Fidela un gran desasosiego sin que finalmente ni con carácter previo ni durante la celebración de la vista desistiera de su reclamación. Dicho juicio concluyó con desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, con cuota diaria de ocho euros (1920 euros), con responsabilidad personal en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que abone a Fidela en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 3000 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Edemiro del resto de delitos que fueron objeto de condena por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio respecto a los indicados delitos.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Edemiro , fundamentándolo en síntesis en:
1) Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al considerar que se ha incumplido el deber de motivación requerido en orden a la justificación de la decisión condenatoria, por efectuarse una errónea ponderación de la prueba, hasta el extremo de recogerse en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, en sus últimos cuatro párrafos (que literalmente recoge) unos datos que no guardan relación alguna con el caso enjuiciado, lo que hace irracional eliterdiscursivo de motivación para llegar a la emisión del fallo condenatorio.
2) Alega también error en la apreciación de la prueba, y que los hechos declarados probados no han quedado acreditados, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad. Señalando que atendiendo al Fundamento Jurídico Primero de la sentencia tampoco cabría entender justificada la condena, dado que la declaración de la víctima y de su pareja actual no serían suficientes para fundar condena alguna, ante las contradicciones en que incurren sobre la hora en que supuestamente se recogió el sobre de la vivienda de los padres de la denunciante, además de contradecirse en su manifestación la propia denunciante, dado que en la denuncia ante la Guardia Civil refiere haber recogido ella el pendrive, mientras que en la vista oral refiere que lo hizo su pareja. Censura las suposiciones y convencimientos a que llega la Juzgadora en la sentencia (en orden al sentido del texto del mensaje SMS y al conocimiento que afirma tendría su patrocinado de la nueva relación sentimental de la denunciante en base a un mensaje de la hermana de su defendido -extremo que no se habría visto justificado-), insistiendo en las versiones diversas y contradictorias que sobre la recogida del sobre han sostenido la denunciante y su pareja (lo que restaría credibilidad a las manifestaciones de ambos). Añade la valoración sobre la demanda civil sostenida entre la denunciante y su defendido, así como el resultado del pleito y los contactos que se mantuvieron entre los abogados respectivos, y concluye restando valor a la conclusión inculpatoria alcanzada por la Jueza quoen la sentencia recurrida.
3) Alega infracción del artículo 464.1 del Código Penal , al entender que de los hechos probados no se puede deducir la tipicidad acogida en la sentencia de instancia. Señalando que del relato fáctico no se infiere concurrencia de amenaza alguna con aptitud para atemorizar a la víctima, creándole inseguridad y desasosiego, dado que lo descrito no constituye ningún amedrentamiento, y tampoco cabe inferir racional y lógicamente que la intención de su defendido fuera incidir en el curso normal del procedimiento civil abierto. Sostiene la insuficiencia del material probatorio valorado por la Juzgadora, dado que a lo máximo que cabría llegar a entender que su defendido estaba 'fastidiado' por el proceso civil abierto, pero sin que el mismo pretendiera alterar o torcer la voluntad procesal de la denunciante en dicho juicio civil.
4) Alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado que a la Defensa del acusado no se le dio traslado del informe pericial que supuestamente aportó la Acusación Particular.
5) Alega falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de la responsabilidad civil, por seguir para su determinación y acogimiento un criterio alegal y arbitrario.
6) Alega falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de la pena, al no explicarse los motivos de por qué la pena de prisión ha de fijarse en 15 meses, siendo el mínimo el de un año, con infracción del artículo 464 del Código Penal .
7) Alega falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de la pena de multa y de la cuota diaria, con infracción de los artículos 464 y 50 del Código Penal .
8) Alega falta de justificación de la imposición de las costas a su patrocinado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la anulación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la misma, con expresa imposición de las costas en alzada a la parte apelada si se opusiera al recurso formulado y condena en costas en instancia a la acusación particular.
CUARTO: Contra la sentencia de instancia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Fidela , fundamentándolo en síntesis en la errónea valoración de la prueba en aras a cuantificar el importe de la indemnización por daños morales consecuencia del delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464 del Código Penal , refiriendo los criterios y factores jurídicos (jurisprudenciales) y fácticos (circunstancias y condicionantes que inciden en el caso y en su patrocinada) que ampararían según su tesis la fijación de la cuantía indemnizatoria en 18.000 euros. Interesando la revocación de la sentencia en el único extremo referido a la cuantía de los daños morales, que han de cifrarse en 18.000 euros.
QUINTO: Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en sendos dictámenes fechados el 5 de febrero de 2018, interesa la desestimación de los dos recursos de apelación formulados y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Fidela en escrito fechado el 24 de noviembre de 2017 impugna el recurso de apelación formulado por la Representación Procesal del acusado, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas al acusado por su temeridad y mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación.
La Defensa del acusado en escrito fechado el 23 de noviembre de 2017 impugna el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos/motivos del recurso de apelación del acusado cabe resolverlos de la siguiente forma, en primer lugar, tratando de forma conjunta los dos primeros (1 y 2), por guardar relación con la presunción de inocencia, y tras ello se irán analizando y resolviendo los seis restantes (del 3 al 8), con la peculiaridad de unificar también en su tratamiento los números 6 y 7, al corresponderse con la materia referida a la individualización judicial de las penas.
No obstante, y a fin de aglutinar aquello que es común desde el punto de vista jurídico-penal, por ser objeto de cuestionamiento a través de los dos recursos de apelación formulados, se han de analizar también de forma conjunta el motivo 5 del recurso de apelación del acusado y el recurso de apelación de la Acusación Particular, por afectar ambos a la indemnización/responsabilidad civil.
En cuanto a los dos motivos unificados relacionados con la presunción de inocencia, señalar que el alegato de falta de correspondencia lógica argumental de cuatro párrafos del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia (los últimos de ese razonamiento), con el caso (censurando por ello la falta de motivación), es tan evidente que su acogimiento formal es obligado, pero no con efecto debilitador alguno del discurso argumental de la Juzgadora de instancia relacionado con la ponderación de la prueba, dado que el resto de la valoración probatoria efectuada en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero guarda directa relación con la prueba desplegada en el presente juicio oral, y resulta coherente, racional, razonable y fundada en aquellos medios de prueba desplegados en la vista oral, así como en la documental no impugnada (impresión escrita del mensaje telefónico -SMS- del 12 de mayo de 2016, así como impresión escrita del texto que se adjuntaba a las fotografías y grabaciones audio-visuales del pendrive que se contenía en el sobre dejado por el acusado en el buzón de las viviendas familiares de padres y hermanos de la denunciante en Orihuela).
Es precisamente atendiendo a los reales medios de prueba desplegados, tal y como se han ponderado por la Juzgadora de instancia, que ésta adquiere el convencimiento que la acción de dejar el acusado, el día 12 de mayo de 2016 (jueves), un sobre conteniendo material fotográfico y audio-visual de explícito contenido sexual en el que la denunciante aparecía como protagonista en términos de perfecta identificación, acompañado ese material de un texto en impresión mecánica que relacionaba ese 'material' con la controversia judicial que se estaba sosteniendo entre la denunciante y el acusado sobre una vivienda, y que tenía prevista una vista de prueba para el día 16 de mayo de 2016 (lunes), es decir, cuatro días después de la introducción del sobre en el buzón, se dirigía a incidir en términos de amedrentamiento (coacción/chantaje) a quien era la actora/demandante en dicho proceso judicial.
Esa valoración se vierte en los siguientes términos en la sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico Primero:Resulta de todo punto obvio que la recepción de forma sorpresiva del material informático que es objeto de autos, de alto contenido sexual y afectante fundamentalmente a la figura de la denunciante (el acusado apenas aparece en las grabaciones, aunque sí terceras personas diferentes de la que era entonces su pareja), remitido cuatro años y pico después de cesada una relación sentimental, sabedor el remitente de que tenía una nueva relación y esperaba un hijo, tiene un claro contenido coactivo, de coartar la libertad ajena. Se considera probado que la grabación se remitió de forma sorpresiva para la denunciante, ya que la versión incorporada al plenario por el acusado de que ella había contactado previamente con él para pedírselas al estar en un ordenador común, petición que efectuó mediante número de teléfono oculto, no puede considerarse veraz. De haberse producido de esa forma los acontecimientos, carecería de sentido el contenido del SMS recibido: 'te he dejado un sobre muy importante para ti en el buzón de casa de tus padres'. Simplemente le hubiera dado a entender que le había dejado lo que le había pedido. El incluir 'un sobre muy importante para ti' denota que la otra persona desconoce el contenido del mismo e incluye un factor de intriga o sorpresa que no es propio de haber tenido una previa conversación en la que ella le reclamara ese material.
Se considera probado que conocía que tenía una nueva relación porque con carácter previo ella habla recibido comunicación a través de mensajería instantánea de una hermana del acusado en la que, entre otras cosas, se refería a la forma en que se marchó y al hecho de que iba a ser madre. No es de extrañar que estos hechos hubieran trascendido al acusado si su hermana era sabedora de ellos.
Una vez recibido el sobre y observado su contenido, el amedrentamiento de la víctima es aún mayor, por lo comprometido de las imágenes aunque sean de su persona, porque no sabe si hay más copias y si se difundirán de otro modo, porque puede sentir vergüenza de tener ese material dada la nueva relación iniciada...etc. (...).
La coacción fue utilizada con la finalidad de influir en un procedimiento en el que había sido parte la denunciante, concretamente un juicio civil de desahucio de la vivienda que había constituido el domicilio de la pareja y por cuya posesión litigaban (si bien el resultado del juicio habría obligado a litigar por la propiedad de la misma). Si en cuatro años y medio no había existido comunicación, resulta muy llamativo que justo cuatro días antes del juicio verbal y tras manifestar los Letrados intervinientes en aquel procedimiento que no había posibilidad de acuerdo, el acusado remita el sobre con el contenido que ha quedado expuesto.
Para establecer además la relación entre la recepción del sobre y el desahucio hay que acudir a la nota que iba dentro del mismo y que tenía el siguiente contenido: 'te mando estos archivos tan comprometidos para que los guardes bien y nadie los vea, ya que me quieres tirar de mi casa que tanto trabajo me ha costado, y al no saber dónde voy a ir, estos archivos no quiero que los encuentre nadie'. A continuación colocó el emoticono de un guiño, lo que no es baladí. A continuación dicha nota se refería con cierta extensión a lo que ella pretendía hacer que era desahuciarlo, indicándole por qué se consideraba propietario de la vivienda y lo que había aportado en metálico en la misma. Todo ello viene a significar que el envío del material de contenido sexual estaba directamente relacionado con el juicio de desahucio a celebrar en fechas próximas. Así lo expresó la propia perjudicada en el juicio al ser preguntada sobre la finalidad que según ella tenía el envío de la misiva, contestando que ella pensó que lo envió para que quitara la demanda, lo que finalmente no realizó. Se considera que el envío de material de contenido sexual podía coartar la libertad del receptor e influir en el procedimiento inminente que se iba a celebrar.
La acción típica del art 464 CP ha contraído su ámbito a los intentos de influir en la conducta procesal del que recibe la violencia o la intimidación. Se considera que la acción típica del presente procedimiento, aunque por la dicción del precepto parezca tener la estructura propia de la tentativa 'intente influir', viene a sancionar al autor que hace algo con la esperanza de lograr la finalidad de influir en el procedimiento abierto.
Alegó el Letrado de la defensa que este delito no podía prosperar porque el acusado estaba seguro de ganar ese juicio en cuanto que era poseedor de un documento que acreditaba con seguridad la copropiedad al menos del inmueble, (tal corno así fue apreciado en sentencia), aportado al juicio antes de haber remitido el pen drive, y que no necesitaba influir en la denunciante para que retirara la demanda. Se ignora en que momento procesal aportó la parte demandada en aquel juicio verbal ese documento privado que dejaba sin efecto el contenido de una escritura pública de 30 de septiembre de 2010, pero lo que está claro es que cuando las partes litigan por algo a lo que creen tener derecho, aún confiando en las expectativas de la línea de defensa planteada, no dejan de someterse a la decisión judicial, lo que muchas veces da lugar a un acuerdo entre ambas, donde las dos partes ceden y resuelven el conflicto sin esperar a la decisión del juez. Con ello quiero expresar que no es óbice para apreciar el tipo penal del art 464 CP , de delito de obstrucción a la justicia el que la parte demandada en aquel procedimiento considerase que tenía posibilidades de ganarlo. Si es así, no hubiera sido preciso remitirle además del pen drive todas las explicaciones sobre el dinero invertido en la vivienda, y los argumentos que él tenía para entender que la vivienda también le correspondía. Dicha misiva acaba con la siguiente frase: ' no te quieras aprovechar de esta situación'.
Recogiéndose después en el Fundamento Jurídico Tercero:En el supuesto de autos no se ha producido ninguno de los actos mencionados, porque no se ha distribuido a terceros sino a la propia persona a que se refiere la grabación. Una vez dejado el sobre que contenía las imágenes en el buzón de la casa de los padres de la denunciante, él mandó un SMS a ella anunciándole que había dejado algo importante para ella, y ella en la denuncia relató que 'cuando la dicente recogió dicho sobre', por lo que no existió difusión a terceros. Con posterioridad, en el juzgado de Instrucción, tal como figura en el Folio 54 de la causa manifestó que fue la pareja de la denunciante quien recogió el sobre, versión que sostuvo en el plenario y que corroboró dicha pareja sentimental en la testifical por este depuesta. Aun admitiendo que hubiera sido la nueva pareja quien hubiera recogido el sobre y accedido en primer lugar al contenido del pen drive (lo que no consta acreditado), lo fue con el consentimiento de la perjudicada, quien aunque no era conocedora del contenido del sobre, sí que envió a alguien de su confianza -siguiendo su versión- a recogerlo.
No se da por probado con la suficiente taxatividad precisa para considerarlo como tal el hecho de que fuera la nueva pareja quien recogió el sobre. Y no se puede probar por la existencia de ciertas contradicciones en las versiones ofrecidas sobre este hecho. El testigo Ernesto , nueva pareja de Fidela , relató que cogió el envío en casa de su suegro sobre las 12 horas (lo que no resulta posible porque el SMS que recibió su mujer del acusado alertándole de la existencia del sobre, fue recibido, según documento por ella aportado, a las 13.45 horas, es decir, casi dos horas después de aquella que él dice que lo cogió. Ella manifestó que mandó a su marido a recogerlo porque no quería que su familia pudiera tener una sorpresa desagradable, cogiéndolo la misma que fue quien primero lo abrió una vez que regresó a su puesto de trabajo en el ayuntamiento de Orihuela, ya que ella entonces estaba de baja maternal. En la declaración de él, se añadió el dato no contrastado de que el sobre ya lo habla cogido su cuñado Mauricio , aunque no lo habla abierto.
Es cierto y así se ha probado que el buzón donde fue introducido era un buzón situado en el exterior de un recinto en cuyo interior existen al menos cuatro edificaciones que sirven de residencia a diferentes integrantes de la familia de Fidela , si bien el buzón es único para todas ellas, y que este hecho lo conocía el acusado dado el tiempo de relación sentimental anterior que habían mantenido. Pero el verdadero propósito del acusado no era difundir o divulgar esas imágenes, pues si no habría actuado de otra forma más efectiva, sino generar cierta coacción y temor en la denunciante -destinataria de las imágenes- para obtener un comportamiento procesal que pudiera beneficiar a quien las remitía.
No es dable sancionar por dicho precepto solo porque se desconoce si hay más copia y si las va a difundir. El derecho penal no es un derecho de intenciones sino de hechos ejecutados (hasta culminar el propósito delictivo, o bien con resultado cortado por no haber conseguido su propósito por causas independientes de su voluntad) y en las presentes actuaciones no se ha probado que el contenido del pen drive hubiera sido revelado o difundido.
Es esa total argumentación jurídica la que procede analizar en orden a la censura del recurrente, y de la misma se aprecia, en primer lugar, que el núcleo de valoración probatoria atiende a la realidad documental expresada y no impugnada (mensaje SMS del 12 de mayo de 2016 y contenido total del material fotográfico y audio-visual, junto con el texto mecánico, que se recogía en el sobre, conteniendo el pendrive, introducido en el buzón).
Y ese material, por sí, conforma una unidad lógica y sustancial que se refuerza entre sí, dado que el lenguaje es la expresión de un pensamiento que se trata de transmitir a los demás, y responde a una premisa o realidad que le da pie y ampara la literalidad del mensaje (verbal, escrito, gestual, de comportamiento, etc.), ya explícito, ya tácito pero concluyente.
Es precisamente analizando todo ello que la Juzgadora descarta la versión del acusado, por entenderla no sólo no justificada, sino contraria a la realidad mostrada por él mismo a través de sus 'mensajes comunicativos', contenido explícito, inter-relación y secuencia temporal.
La versión del acusado es que ella se puso en contacto telefónico días antes con él para que le hiciera llegar, por una parte, y destruyera/borrara, por otra, el contenido de los soportes que pudiera tener a su disposición de las fotografías/grabaciones de relaciones sexuales en que apareciera ella; que quedó con ella, a través de otra comunicación telefónica efectuada el miércoles, que al día siguiente (jueves), sobre el mediodía, como acudiría la denunciante a casa de sus padres, le dejaría un sobre en el buzón; que el jueves, 12 de mayo de 2016, acudió él al buzón de la viviendas de los padres y hermanos de la denunciante, y al ver que ella llegaba a la zona en su vehículo, se bajó de su vehículo e introdujo el sobre cerrado y con el nombre de la denunciante en el buzón, y le envió entonces el mensaje SMS; y que cuando se marchaba él vio que ella salía y acudía al buzón.
¿Esa versión es sostenible con un mensaje SMS de este tenor?: ' té dejado un sobre muy importante para ti en el buzon de casa de tus padres'.
La Juzgadora de instancia lo rechaza, dado que no habría una correspondencia entre lo supuestamente afirmado por el acusado con la dicción del mensaje, lo cual la Sala comparte, habida cuenta que en el caso de haber ocurrido lo versionado por el acusado en la vista oral, ese mensaje no guardaría relación alguna con ello, especialmente cuando el tipo de mensaje escrito en la telefonía móvil tiende a la simplificación, reducción de texto y a no repetir la información o los datos dados por conocidos o sobre-entendidos. ¿Escribir tanto texto, en una situación de cierta urgencia o premura, dado que según el acusado se marchaba con su vehículo, cuando lo simple era decir: lo tienes en el buzón o tienes el sobre en el buzón o ve al buzón o en el buzón -o algo semejante-?.
Pero a ello cabe añadir que incluso esa versión sostenida por el acusado en la vista oral tampoco se corresponde con lo dicho por él en sede judicial el 29 de noviembre de 2016 (folios 173 y 174), en que afirmó que no había quedado con ella, que no la vio llegar y que sólo vio el coche de ella.
Como tampoco se correspondería esa versión con el texto del documento mecánico contenido en el pendrive, adjunto a las fotografías y grabaciones audio-visuales: 'Te mando estos archivos tan comprometidos para que los guardes bien y nadie los vea, ya que me quieres tirar de mi casa que tanto trabajo me a costado y al no saber dónde voy a ir estos archivos no quiero que se los encuentre nadie' (seguidamente emoticono de un guiño). A continuación: 'Sobre lo que quieres hacer no tiene perdón, sabes que yo pague la entrada de 3000€ para la casa, sabes que mi padre trabajo como un negro durante meses para hacerle la reforma a su hijo y dejar la casa que él quería, sabes que puse a todos mis empleados en aquel entonces con todos los sueldos que eso supone, sabes que agote los ahorros para dejar la casa como los dos queríamos, me gaste más de 3000€ en la valla de fuera, otros 1000€ en la pintura al horno, otros 1500€ en la puerta automática, más 4000€ del horno que hice a medida, más la puerta de seguridad con cristal blindado y la persiana automática del lavadero que fueron otros 3,500€ más la puerta principal, más parte de la pérgola que se cogieron 3000 € de la hipoteca y costo más de 6000€, más todo el tiempo que estuve sin trabajar para hacer esa reforma, consideró que yo invertí en esa casa unos 25.000€ sumando todo, el trabajo de mi padre que si te quedas la casa te lo va a reclamar. Con lo que se pidió más de hipoteca se pagaron todos los Electrodomésticos, sofá, y los pocos muebles que hay. Ese dinero que se pagó de más se está pagando con la hipoteca, piensa bien las cosas y lo que estás haciendo, no te quieras aprovechar de esta situación.'
Este texto trata de transformarse en la versión sostenida por el acusado (declaración prestada en sede judicial el 29 de noviembre de 2016 -folio 173-) en un documento privado donde constaba que la casa era de los dos y que se lo envió porque ella, al parecer, no recordaba ese documento. Versión absolutamente incompatible con el contenido literal del documento, y que tampoco guardaría relación alguna con el documento privado recogido en la sentencia civil dictada el 1 de junio de 2016 (folios 219 a 223 de la causa), que habría sido aportado en el proceso civil y que determinó el rechazo de la demanda interpuesta.
Es por todo ello que la conclusión probatoria inculpatoria alcanzado por la Juzgadora de instancia se muestra fundada, lógica, razonable y sostenible en prueba válida, legítima, legalmente introducida en la vista oral y correctamente ponderada.
Es lo cierto que la Juzgadora de instancia ha ponderado, junto a ello, otros extremos probatorios que rechaza, como la declaración de la pareja de la denunciante, en términos que no afectan al valor inculpatorio de la prueba tenida en consideración para estimar acreditado el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que no debilitan el valor incriminatorio de la prueba que ampara la condena.
También la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Primero da por cierto un extremo (que tiene su reflejo en el relato fáctico con la siguiente expresión:sabedor el acusado de que ella mantenía una nueva relación sentimental), con las siguientes frases:(...), sabedor el remitente de que tenía una nueva relación y esperaba un hijo, tiene un claro contenido coactivo, de coartar la libertad ajena. (...). Se considera probado que conocía que tenía una nueva relación porque con carácter previo ella habla recibido comunicación a través de mensajería instantánea de una hermana del acusado en la que, entre otras cosas, se refería a la forma en que se marchó y al hecho de que iba a ser madre. No es de extrañar que estos hechos hubieran trascendido al acusado si su hermana era sabedora de ellos.
Tal valoración probatoria excede el marco de prueba válida y legalmente introducida en el proceso de la que quepa inferir la afirmación vertida en el relato fáctico de la sentencia, por cuanto el texto del mensaje impreso (página 359 de la causa) no permite identificar al remitente del mismo, ni por nombre, ni por número, y su atribución a una hermana del acusado desborda el fundamento de su procedencia, dado que no se ha visto acreditado con elementos válidos de refuerzo y de suficiente valor convictivo (ni personales, ni documentales) y tampoco permite deducir (vista precisamente esa carencia probatoria de refuerzo) que por ello el acusado conociera que la denunciante mantenía una nueva relación sentimental y tenía descendencia de la misma.
El extremo referido a la existencia de descendencia no cabe darlo por ello como justificado, pero la realidad de una nueva relación sentimental de la denunciante el propio acusado la apunta en su declaración en sede judicial el 29 de noviembre de 2016 (folio 174 de la causa), aunque negando que conociera que viviera con ella en Murcia y que tuviera una hija.
Es llamativo que en la vista oral, a preguntas de la Acusación Particular, conteste no sólo que no conocía a la actual pareja de la denunciante, sino que ni siquiera había hablado con ella, cuando en su declaración en sede judicial el 29 de noviembre de 2016 (folio 174 de la causa) afirmó que sí había mantenido contacto verbal con ella; y sobre esa mención fue preguntado en la vista oral, contestando que ese contacto existió, pero fue meses antes del 12 de mayo de 2016 (lo cual reafirma que el acusado conocía de la existencia de la nueva pareja sentimental de la denunciante con anterioridad al 12 de mayo) -grabación de la vista oral, 20 de septiembre de 2017, a partir de las 12h. 38m. 55s., en la que dijo: 'pero no tiene nada que ver con esa ... o sea lo que dije yo el que día que fui yo a testificar que hablo de de de meses y meses atrás no tiene nada que ver ni con esa llamada ni ese día ...' (se le había preguntado sobre una llamada de él a la denunciante la tarde del 12 de mayo de 2016), luego ante una aclaración de la Juzgadora, matiza, para finalmente señalar que había recibido no una llamada, sino un mensaje de la pareja de la denunciante.
Por lo tanto, la afirmación fáctica recogida en el relato de Hechos Probados relativa a este extremo de conocimiento de una nueva relación de pareja no se ha visto desvirtuada o debilitada.
El Tribunal, analizando así la valoración probatoria efectuada por la Jueza quo, la aprecia razonable y fundada, atendiendo a medios de prueba válidos y persuasivos que permiten amparar el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que se aprecie que la conclusión alcanzada atiende a meras sospechas o suposiciones, y sin que el testimonio vertido por la denunciante se vea afectado en su credibilidad en los extremos relevantes para dilucidar el caso, habida cuenta el soporte probatorio documental existente, que amparan su versión y desvirtúan la sostenida por el acusado.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia, todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos motivos.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito del artículo 464 del Código Penal , mientras que para la Defensa del acusado no sería tal, al entender que de los hechos probados no se puede deducir la tipicidad acogida en la sentencia de instancia, por no inferirse del relato fáctico concurrencia de amenaza alguna con aptitud para atemorizar a la víctima, creándole inseguridad y desasosiego, dado que lo descrito no constituiría ningún amedrentamiento, y tampoco cabría inferir racional y lógicamente que la intención de su defendido fuera incidir en el curso normal del procedimiento civil abierto, dado que lo máximo que cabría llegar a entender es que su defendido estaba 'fastidiado' por el proceso civil abierto, pero sin que el mismo pretendiera alterar o torcer la voluntad procesal de la denunciante en dicho juicio civil, señalar lo siguiente.
Lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho permite ya apreciar un comportamiento, atribuible al acusado, que por su tipo (modo de actuar y forma de dirigirse a la denunciante en los textos escritos), secuencia temporal (entrega el 12 de mayo de 2016 de dicho material cuando la vista del juicio civil se tenía el 16 de mayo de 2016) y contenido del pendrive (el material de contenido sexual combinado con el texto adjunto reseñado en su literalidad en el fundamento de derecho anterior), permite apreciar con claridad descriptiva el nexo o vinculación entre lo realizado personalmente por el acusado y el juicio civil pendiente en el que la ex-pareja era la demandante.
A ello se anudaba el 'mensaje' que el acusado trasladaba con ese comportamiento, mostrando a su ex-pareja que disponía de un material que directamente afectaba a la intimidad, dignidad personal y propia imagen de la demandante, y que podía tener una grave repercusión en la esfera de su desarrollo personal y familiar, significando que había hecho copia del mismo (por lo que trasladaba a su ex-pareja que ésta había de 'confiar' en que no hiciera otro uso del mismo) y que tuviera en cuenta la reclamación civil pendiente, de ahí el texto del escrito adjunto al material de índole sexual: 'Te mando estos archivos tan comprometidos para que los guardes bien y nadie los vea, ya que me quieres tirar de mi casa que tanto trabajo me a costado y al no saber dónde voy a ir estos archivos no quiero que se los encuentre nadie' (seguidamente emoticono de un guiño), y a continuación: 'Sobre lo que quieres hacer no tiene perdón, sabes que yo pague la entrada de 3000€ para la casa, sabes que mi padre trabajo como un negro durante meses para hacerle la reforma a su hijo y dejar la casa que él quería, sabes que puse a todos mis empleados en aquel entonces con todos los sueldos que eso supone, sabes que agote los ahorros para dejar la casa como los dos queríamos, me gaste más de 3000€ en la valla de fuera, otros 1000€ en la pintura al horno, otros 1500€ en la puerta automática, más 4000€ del horno que hice a medida, más la puerta de seguridad con cristal blindado y la persiana automática del lavadero que fueron otros 3,500€ más la puerta principal, más parte de la pérgola que se cogieron 3000€ de la hipoteca y costo más de 6000€, más todo el tiempo que estuve sin trabajar para hacer esa reforma, consideró que yo invertí en esa casa unos 25.000€ sumando todo, el trabajo de mi padre que si te quedas la casa te lo va a reclamar. Con lo que se pidió más de hipoteca se pagaron todos los Electrodomésticos, sofá, y los pocos muebles que hay. Ese dinero que se pagó de más se está pagando con la hipoteca, piensa bien las cosas y lo que estás haciendo, no te quiera aprovechar de esta situación.'.
Esos extremos muestran que la única intención que podía guiar dicha actuación era la que expresó la denunciante en la vista oral y ha sido acogida por la Juzgadora de instancia en su sentencia, incidir en la libre voluntad de la demandante para que desistiese de su proceder después de haber acudido a la Justicia para obtener la legítima defensa de lo que consideraba su derecho (al margen que finalmente no le fuera estimada su pretensión por la decisión judicial).
Si realmente hubiera sido otra la intención del acusado, como sostuvo en la vista oral, sencillo hubiera sido remitir el material sin aditamento alguno del texto escrito remitido adjunto, o limitarse a enviarle como 'recordatorio' el documento privado que fue presentado por su Defensa en el juicio civil, pero ni una ni otra cosa hizo.
Es por ello que los condicionantes expuestos condujeron a la Jueza quoa estimar que la conducta del acusado se encuadraba en el delito recogido en el artículo 464 del Código Penal y la Sala comparte dicha valoración jurídico- penal.
Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO: En cuanto al motivo 4) del recurso de apelación de la Defensa del acusado, que alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado que no se le habría dado traslado del informe pericial psicológico que supuestamente aportó la Acusación Particular, sólo procede indicar que el mismo no ha sido localizado en las actuaciones, y que la mención al mismo en el escrito de conclusiones provisionales lo que refería es que no se adjuntaba, sino que estaba pendiente de su confección y presentación, por lo que no existiendo el mismo en la causa, carece de valor convictivo, y toda mención al mismo se tiene por no efectuada e invalidada.
En orden al motivo 8) del recurso de apelación de la Defensa del acusado, en que se alega falta de justificación de la imposición de las costas a su patrocinado, tal alegato debe ser rechazado en los términos defendidos, dado que toda condena por un delito lleva impuesta por ministerio de ley las costas correspondientes ( artículo 123 del Código Penal ), por lo que condenado el ahora recurrente por el delito de obstrucción a la justicia, las costas legalmente derivadas de ese delito deben ser impuestas al condenado.
Distinto es lo que incluya esa imposición legal, que en este caso la Juzgadora excluye en cuanto a las costas de la Acusación Particular (por no haber sido interesadas por dicha parte procesal), en pronunciamiento que no procede alterar; y que en cuanto a la proporción de las costas impuestas precisa el fallo de la sentencia de instancia, imponiéndolas por lo que se refiere al delito por el que el acusado ha sido condenado, declarándolas de oficio respecto a los delitos por los que inicialmente resultaba acusado y de los que finalmente ha sido absuelto, lo que es un pronunciamiento impecable.
CUARTO: El acusado recurrente plantea dos motivos, el 6) y el 7) relacionados con la que alega falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de la pena, al no explicarse los motivos de por qué la pena de prisión ha de fijarse en 15 meses, siendo el mínimo el de un año, con infracción del artículo 464 del Código Penal , y por no dar razón jurídica para la determinación de la pena de multa y de la cuota diaria, con infracción de los artículos 464 y 50 del Código Penal .
La sentencia de instancia justifica las penas impuestas en el Fundamento Jurídico Sexto, que señala:La pena a imponer por el delito del art 464 del CP es la de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.
Habida cuenta de que no concurre en el supuesto ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por aplicación de lo previsto en el art 66.1.6ª CP , los Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio según la naturaleza del hecho y circunstancias del culpable.
No hay razón para imponer la pena en la mitad superior, por lo que se considera procedente, dentro de la mitad inferior, la de quince meses de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, al acreditarse que el acusado, según sus propias manifestaciones, era administrador de dos empresas, una de las cuales era un conocido negocio de cafetería llamado Mokai situada en Formentera del Segura.
Sobre la motivación de la pena existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial.
Así, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas):Como recuerda la STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7).
La regulación de la pena de multa recogida en el artículo 50 CP establece que su extensión se regirá por las reglas generales, si bien en lo relativo a la fijación de la cuota el citado precepto determina la obligación de los Jueces o Tribunales de fijar motivadamente en la Sentencia su importe 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ello supone que, aun cuando el Juez goza de un margen de discrecionalidad para concretar la cuota entre el mínimo de 2 euros y el máximo de 400, tal concreción deberá estar fundada exclusivamente -tal como el citado precepto dispone- en la capacidad y demás circunstancias del condenado, sin que el órgano judicial pueda sustituir tales parámetros de motivación por otros como 'la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales' (fundamento jurídico segundo, apartado 9), circunstancias en las que la Sala Segunda sostiene la concreta fijación de la cuota de la multa tanto del delito de prevaricación como del delito medioambiental en el máximo legal de 50.000 pesetas. La elección de dichos criterios en lugar del legalmente establecido no puede considerarse fundada en Derecho, por lo que debemos dar la razón al recurrente y declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Tribunal Supremo se determine la cuantía de la pena de multa de modo acorde con el derecho vulnerado.
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...) como hemos destacado en SSTS. 111/2010 de 24.2 , 632/2011 de 28.6 , 93/2012 de 16.2 , 539/2014 de 2.7 , 708/2014 de 6.11 el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero : (...).
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.
Recordando esta misma sentencia: (...) cuando la pena se impone en el grado mínimo no es necesario motivación especial ( SSTS. 44/2000 de 25.1 , 697/2006 de 26.6 ), (...).
Atendiendo a la doctrina expuesta se aprecia que la motivación es parca, pero existe, y en orden a la fijación de la extensión de las penas, tanto la de prisión como la multa, afirma que no existen razones (atendiendo a la mayor o menor gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado) para imponer la pena en su mitad superior, lo cual conlleva un factor valorativo de menor gravedad de la entidad delictiva y de la ausencia de circunstancias personales del acusado que justifiquen acudir al grado más grave de reproche; y considerando el marco penológico que restaría (la mitad inferior de la pena legalmente prevista), que se encontraría en la pena de prisión de 1 año a 2 años y 6 meses, y en la multa de 6 meses a 15 meses, impone las penas muy cercanas al mínimo: 15 meses de prisión (cuando podría haber impuesto hasta 30 meses) y 8 meses de multa (cuando podría haber impuesto hasta 15 meses).
Esa cercanía al mínimo, pero no el mínimo, se deduce del propio relato fáctico de la sentencia de instancia y de los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de instancia, en que se describe un comportamiento en que el acusado, con manifiesto desprecio al respeto que debería inspirarle la dignidad personal, propia imagen y estima propia de quien había sido su pareja sentimental durante varios años, y conociendo que la misma había iniciado una nueva relación sentimental, traslada a ésta soportes documentales que en su momento fueron obtenidos en un marco de confianza, afectividad y libertad (el propio de la pareja y de su determinación en el modo de establecer y desarrollar su esfera de relación inter-personal), pero que en el momento actual constituían una afrenta a quien había sido su ex-pareja, y que era obvio habían de generarle a ésta inquietud, desasosiego, intranquilidad e inseguridad personal, al margen de constituir la conducta típica recogida en el artículo 464 del Código Penal .
Por lo tanto, esos factores, que evidentemente se recogen en el cuerpo de la sentencia, hacen perceptibles, sin especial esfuerzo, factores concurrentes que no ampararían la imposición de la pena en su extensión mínima, especialmente cuando tampoco por el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento existía un factor temporal favorable a la disminución al mínimo de las penas legalmente susceptibles de imposición.
En orden a la cuantía de la multa, los factores legalmente atendibles son los mencionados en el artículo 50 del Código Penal , sin que entre ellos se encuentre la existencia de una pieza de responsabilidad civil y/o pecuniaria, sino la constatación de una investigación (que puede ser muy variada y plural) que permita hacer ver las circunstancias económicas en que se desenvuelve la persona acusada, a fin de modular la cuota a imponer a sus circunstancias.
En este caso fue la Acusación Particular la que trató de efectuar esa investigación a través del interrogatorio del acusado en la vista oral, lo que motivó que éste se mostrase reticente y esquivo, pero que permitió obtener ciertos datos de interés, entre ellos, que el acusado era administrador de una sociedad, además de tener en explotación un local de hostelería; que los rendimientos obtenidos de ellos según él no eran muy abundantes (recibía muy pocos rendimientos), y cuando se le trata de insistir en que precise cuáles eran éstos, indica que un mínimo para vivir, pero indicando que lo que sí hace es pagar a todo el mundo, y a veces le quedan 200 euros, a veces no le queda nada y a veces me queda ... (y ahí ya no precisó nada más). Aparte de esas contestaciones, parece desconocerse que el mismo tiene un derecho de contenido económico sobre la vivienda discutida (por lo que tiene un patrimonio), que dispone de al menos un vehículo (con el que se desplazó el 12 de mayo de 2016 a la vivienda de los padres de la denunciante), que vive en la vivienda objeto de la controversia (con lo que evidentemente demuestra que no paga alquiler) y que tiene una nueva pareja (de la que nada afirma de tener descendencia en común o que ésta dependa económicamente de él). Esos extremos obran en la causa, y los mismos perfilan un contorno de capacidad económica por parte del recurrente que amparan la imposición de la cuota de multa en 8 euros, dado que se ha visto acreditada en términos razonables y fundados una real, significativa y actual capacidad económica del acusado que ha resultado condenado, sin concurrir factores económicos expresivos de un círculo personal de él dependiente o cargas justificadas a las que debiera atender y que limitasen esa capacidad económico-patrimonial.
Todo lo cual lleva a desestimar también estos extremos del recurso de apelación de la Representación Procesal del acusado.
QUINTO: Resta por último resolver la alegación 5) del recurso de apelación del acusado, relativa a la supuesta falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de la responsabilidad civil, por seguir para su determinación y acogimiento un criterio alegal y arbitrario; en combinación con el recurso de apelación de la Acusación Particular, que interesa una elevación de la indemnización concedida por daño moral.
La sentencia de instancia justifica su decisión sobre la responsabilidad civil en el Fundamento Jurídico Séptimo, que señala:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 109 y siguientes. En este caso, la víctima reclama la cantidad de 18.000 euros por el daño moral sufrido, reclamación que basa la acusación particular en la imputación de cuatro delitos diferenciados. Esta sentencia de todos ellos, solo condena por el delito de obstrucción a la justicia tal como ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, y el daño moral producido por la coacción de que fue objeto se valora en 3000 euros, atendiendo al posible daño que eso pudo producir en su pareja sentimental nueva que aun conserva y por los daños psicológicos sufridos acreditados en informe médico incorporado a las actuaciones.
Atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 115 del Código Penal , procede recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal.
Según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ). En todo caso, y dado que en este supuesto el concepto resarcitorio utilizado, y ahora cuestionado con los recursos de apelación, es el referido al daño moral, es procedente recordar lo que esa misma Jurisprudencia indica al respecto.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) establece:La doctrina de esta Sala establece que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable.
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Pte. Monterde Ferrer) señala:El daño moral tiene que inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva ( STS. 12-12-2007 ); deben de probarse las bases fácticas que determinen su concesión ( STS. 28-04-2010 ); y respecto a la fijación del 'quantum' indemnizatorio, cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia ( STS. 30-06-2008 ), procediendo el mantenimiento del 'quantum', en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la sentencia ( ATS. 31-05-2007 ).
En lo que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García):(...) el daño moral no necesita estar objetivado y cualificado, y solo el control casacional podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitrario y/o desproporcionado - SSTS 83/2003 ; 1154/2003 ; 105/2005 ó 20/2014 -, (...).
Atendiendo a dicha jurisprudencia, se aprecia que la sentencia de instancia refleja dos criterios para atender a la imposición del daño moral derivado del delito por el que ha sido condenado Edemiro :atendiendo al posible daño que eso pudo producir en su pareja sentimental nueva que aun conserva y por los daños psicológicos sufridos acreditados en informe médico incorporado a las actuaciones.
Con relación a éstos, uno de ellos debe ser matizado, dado que como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, no se constata la existencia de informe médico o psicológico alguno incorporado a las actuaciones, por lo que esa afirmación no se asume, pero ello no obsta a que se reconozcan los dos criterios mencionados por la Juzgadora de instancia, los daños psicológicos/emocionales sufridos por la denunciante (el desasosiego, la intranquilidad, la inseguridad y la angustia provocados en la mujer y derivado todo ello de la actuación del acusado, habida cuenta que se vio afectada en su dignidad personal, propia imagen y tranquilidad emocional, con afectación en la relación de pareja mantenida en la actualidad y frente al progenitor de su hija en común) y el daño emocional generado en la relación inter-personal entre la denunciante y su pareja actual. Esos 'daños' se evidencian con el propio visionado de la grabación del juicio oral (en que se aprecia la afectación emocional de ambos, con referencias a la situación vivida a raíz de la entrega de ese material por parte del acusado y que se seguía percibiendo en los testimonios de la denunciante y de su pareja actual), así como por la simple constatación de la realidad enjuiciada (expresiva de una grave incidencia en la actual relación de pareja, con hija en común, al aflorar, por la sola voluntad e interés del acusado, una realidad que debió permanecer en el arcano de la relación de pareja ya fenecida).
Pero esos extremos no amparan la elevación de la indemnización civil fijada, tal y como interesa la Acusación Particular, dado que más allá de lo expresado, no se justifica la existencia de una alteración psicológica que haya requerido asistencia y tratamiento (gastos originados, constatación de una afectación más insidiosa en la psique de la denunciante, etc.), por cuanto vuelve a reproducirse idéntica omisión a la ya analizada, se hace mención a un informe psicológico que no consta incorporado (por lo que ninguna virtualidad acreditativa ha de tener); y el resto de supuestos factores o condicionantes a tener en cuenta, bien se ven inmersos en los ya significados por la Juzgadora de instancia, bien resultan irrelevantes (la edad de la denunciante).
Todo lo cual lleva a desestimar estos extremos de los recursos formulados, y, así, la totalidad de los dos recursos de apelación interpuestos (al margen de las precisiones y matizaciones efectuadas, que en nada afectan al sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia).
SEXTO: Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Edemiro y por la representación procesal de la acusación particular de Dª Fidela contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 219/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 44/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
