Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 521/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100223

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:810

Núm. Roj: SAP NA 810/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 216/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. RAFAEL LARA GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Señores Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 521/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 162/2018, de 15 de junio de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 157/2018, seguidos ante
el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria y otro delito contra
la seguridad vial por conducir sin licencia, siendo apelante, el acusado, Sr. Víctor , representado por la
Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección D . RAFAEL LARA GONZALEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el procedimiento reseñado ut supra, Sentencia nº 162/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Víctor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo dar traslado de esta condena a la DGT a los efectos previstos en el artículo 47 del CP .

Que debo condenar y condeno a don Víctor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin licencia del artículo 384 del CP , a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada la sentencia fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Víctor , mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, en el que después de exponer los motivos de recurso que interesaba, solicitaba de este Tribunal que sea anulada la sentencia ordenando la repetición del juicio; subsidiariamente que sea anulada la sentencia mandando que se dicte otra en su lugar con absolución del acusado; o, en el supuesto de que sea condenado, se solicita una rebaja sobre las penas impuestas. Por otro lado, se suplica en el propio recurso se declare por la Sala la nulidad del requerimiento por el que se ordena la retirada cautelar del permiso de conducir del acusado.

El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su escrito fechado el 3 de julio 2018 interesó, por el contrario, la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y resolución el día 13 de septiembre del año en curso.

II.-HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada: '
PRIMERO: Sobre las 14:00 horas del día 26 de abril de 2018, el acusado don Víctor , de 79 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo con matrícula .... BBW por la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.A con dirección a Irún, haciéndolo con omisión de las más elementales normas de circulación, de tal manera que, a la altura del túnel de Almándoz, se saltó la línea continua de separación entre carriles y circuló a lo largo de casi 500 metros en sentido contrario al de la circulación, con grave riesgo para los usuarios de la vía, ya que obligaba a los conductores de los vehículos que circulaban en dirección a Pamplona a realizar maniobras evasivas con el fin de apartarse para evitar la colisión frontal.

Esta maniobra fue observada por dos policías forales que viajaban en la misma dirección que el acusado y, aunque estaban fuera de servicio, le hicieron al acusado señales con el claxon y las luces para que se detuviera.

El acusado siguió su marcha en sentido Irún y en otras cuatro ocasiones volvió a ocupar el carril contrario de circulación, obligando a los conductores que circulaban por dicho carril a apartarse para no colisionar con el acusado, con el consiguiente peligro para su vida e integridad física.

Los policías forales consiguieron parar al acusado en la carretera de acceso a la localidad de Legasa.



SEGUNDO: El acusado conducía con pleno conocimiento de que no podía hacerlo al haber perdido la vigencia de su permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados, en virtud del expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra número NUM000 '.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra este relato de hechos probados y las condenas impuestas por la resolución del primer grado jurisdiccional se alza el acusado, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como, en esencia, error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de instancia a la condena por ambos delitos relativos a la seguridad vial.

Como alegación previa en el recurso se aduce la indefensión que le ha producido el deficitario funcionamiento del sistema instalado en la sala de vistas donde se celebró el juicio, pues el acto no fue grabado correctamente y en particular la intervención de la señora Letrada de la defensa, considerándose así en el escrito de apelación que se ha infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Se insiste en esta línea que se ha visto imposibilitada por causa ajena a su voluntad para formular un recurso en el que pudiera desarrollar de manera fundada sus discrepancias con el criterio de Tribunal de instancia, habiéndosele irrogado la aludida indefensión de relevancia constitucional que solo a través de la nulidad de la sentencia y el juicio pudiera ser subsanada.

En efecto, al reproducir la grabación del acto del juicio oral que obra incorporada a las actuaciones en soporte CD, esta Sala ha podido comprobar que, efectivamente, como apunta la parte recurrente, no se oye a la Letrada de la defensa. Sin embargo, también comprueba la Sala que sí se escucha perfectamente la intervención del Ministerio Fiscal y la deposición de los dos testigos, así como se oye con general comprensión la declaración del acusado.

Es pacífica por reiterada la jurisprudencia que establece que no toda irregularidad u omisión procesal despliega el radical efecto de la nulidad, siendo así que éste únicamente se produce cuando se transgreden las normas que configuran las garantías procesales y además se produce efectiva indefensión para la parte, indefensión material y no meramente formal, que ha de ser real, efectiva y actual -no potencial o abstracta- colocando a quien la sufre en una situación concreta que le produzca perjuicio, no equiparable a cualquier expectativa de peligro o riesgo. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/98, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (vid. en el mismo sentido SSTC 205/91, 139/94, 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, así como SSTS de 22 de abril de 2010, de 22 de marzo de 2011, 28 de junio de 2011).

Debemos consignar asimismo que conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1990, 131/1995 y 1/1996, para entender vulnerada la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución, se exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material. En suma, el Juzgador debe valorar la entidad real de la irregularidad procesal advertida, su incidencia sobre los derechos de las partes y si con ello se ha causado indefensión material o no y sólo cuando el defecto observado sea de tal entidad, podrá decretarse la nulidad, pesando además sobre la parte que la alega, la carga de probar la indefensión o perjuicio real derivado de aquella infracción procesal.

En el supuesto que nos ocupa, excepto la intervención de la señora Letrada de la defensa, todas las demás actuaciones y manifestaciones practicadas en el juicio han sido grabadas sin defecto. Por ello, se revela determinante para concluir que no concurre indefensión material, real y efectiva el hecho de que la práctica de las pruebas (declaración del acusado y deposición de los dos agentes de policía-testigos) se halla recogida con corrección en el soporte informático. No se causa así ningún tipo de indefensión a la parte que puede conocer perfectamente el contenido esencial del acto del juicio oral y formular el recurso correspondiente, como así lo ha hecho. Debe pues desestimarse el motivo alegado como previo y entrar en lo que es el fondo del asunto.



SEGUNDO.- Por cuanto hace referencia al aducido error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un nuevo examen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria - art. 9.3º CE-, llegando a idéntica conclusión que el juzgador de la primera instancia.

Ponderando así nuevamente la prueba practicada, mediante la revisión y análisis de las actuaciones, estima la Sala que el Magistrado-Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, por lo que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto de la comisión y autoría por el hoy recurrente tanto del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el artículo 380 del Código Penal como también del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin licencia del artículo 384 del mismo cuerpo legal objeto de la causa se presenta como lógica y razonable, sin que este Tribunal encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que tampoco se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.



TERCERO.- En efecto, por lo que se refiere al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, en el recurso de apelación se lleva a cabo una particular valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en los informes médicos que como documental obran en autos, que le lleva al convencimiento de que el señor Víctor en ningún caso tuvo voluntad alguna de conducir temerariamente y no fue consciente de su actuación.

Pues bien, en el presente caso la parte apelante afirma sustancialmente sobre la base del informe médico forense de fecha 7 de junio de 2018 que las circunstancias relativas a la salud del señor Víctor 'pudieron afectar a la conducción del mismo' en la fecha en que ocurrieron los hechos, informe que fue admitido como documental, pese a la ausencia de ratificación en el Plenario. Esta Sala considera la prueba documental insuficiente a la hora de fundamentar la pretendida concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que no se determina en qué medida o en qué grado las circunstancias de salud del hoy apelante afectaban entonces a sus capacidades ni la eventual incidencia que las mismas hubieran podido llegar a tener en la comisión del concreto delito.

En esta misma línea, también en el recurso de apelación se pone de manifiesto que el acusado no cometió el delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal, pues en ningún momento fue consciente del peligro generado con su conducción. Y tampoco esta Sala comparte esta alegación por cuanto ha quedado acreditado con la testifical de ambos policías que el acusado condujo una larga distancia invadiendo repentinamente el carril de sentido contrario y obligando a que los conductores que circulaban en la dirección a Pamplona tuvieran que echarse a un lado de la carretera para evitar la colisión, advirtiendo con las luces de su irregular actuación al vehículo que conducía el señor Víctor . En consecuencia, la situación de grave peligro para la conducción originada por el acusado fue notoria y evidente.



CUARTO.- Por lo que hace referencia al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia (ex art. 384 CP), a causa de la pérdida de la totalidad de los puntos asignados, el hoy apelante insiste en que obraba en la creencia de que la pérdida de vigencia de la autorización para conducir no era firme al haber sido impugnada una concreta infracción a través de un recurso de alzada. Por ello, se aduce, que conducía en la creencia de que podía hacerlo y hasta no tener conocimiento de la resolución administrativa contra el recurso de alzada entendía que sí podía conducir.

Para esta Sala, la creencia alegada por el recurrente no se sostiene pues la resolución administrativa en la que se priva de los puntos le fue notificada personalmente al señor Víctor , como el mismo también ha reconocido, y en ella se indica expresamente y con letra destacada no solo que no puede conducir sino que también se le informa de que, si conduce, puede incurrir en responsabilidad penal (folio 13), siendo como es el acusado un titulado universitario a los efectos de la comprensión de dichas advertencias.



QUINTO.- De forma subsidiaria en el recurso de apelación se interesa una rebaja sobre las penas impuestas en aplicación a la proporcionalidad establecida en el artículo 66 del Código Penal.

La individualización de la pena viene razonada en el Fundamento Sexto de la sentencia apelada. El Juzgador del primer grado jurisdiccional razona conforme a varios factores la imposición de las distintas penas que le debe corresponder al acusado motivando las mismas de forma adecuada, sin que se aprecie, en ello, atisbo alguno de arbitrariedad. Por su parte, el recurrente no ha alegado circunstancia personal alguna que deba ser tomada en consideración a los concretos efectos de la individualización de la pena, sin que la ausencia de antecedentes penales o policiales tenga la relevancia para ello. En consecuencia, se concretan, acertadamente, las penas del acusado, se fija la pena dentro del marco legal y relaciona, de forma razonada, los diversos motivos que inciden en la concreción punitiva acordada.

Además es preciso señalar que la pena de multa prevista en el artículo 384, párrafo primero, para ese tipo de ilícito penal es la que va de doce a veinticuatro meses, y la impuesta en la sentencia objeto de recurso es de quince meses, manteniéndose en consecuencia la sanción impuesta dentro de los límites fijados en la parte inferior de la pena. Y en relación con el importe de la cuota diaria de multa impuesta el Juzgado a quo ha fijado una cuota diaria de multa en diez euros, que en modo alguno puede considerarse desproporcionada.

Y con relación al artículo 380.1 del Código Penal para el delito de conducción temeraria la pena prevista de prisión va de seis meses a dos años y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se circunscribe por tiempo superior a uno y hasta seis años, cuando la sentencia objeto de recurso impone prisión de doce meses y privación del permiso por tres años, no resultando tampoco desproporcionada ninguna de las fijadas en la primera instancia penal.



SEXTO.- Finalmente en otrosí la parte recurrente interesa nulidad de la aplicación en sentencia de la medida establecida en el artículo 764.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y recogida en el último párrafo del Antecedente de Hecho cuarto de la resolución objeto de apelación.

Así, el Juez de lo Penal en el juicio oral determinó que 'en atención al riesgo inherente para el resto de los usuarios de la vía por la nula consciencia de ilicitud de los hechos en el acusado' procede 'la retirada cautelar del permiso de conducir del mismo apercibiéndole que en caso de conducir podría incurrir en un delito de desobediencia'.

Tampoco la petición de nulidad respecto de la retirada cautelar de la licencia de tráfico puede ser positivamente acogida por la Sala puesto que la aducida animadversión del Juez a quo hacia el acusado no deja de ser una afirmación del recurrente sin refrendo objetivo alguno para esta Sala, y en relación con la forma de resolución, es evidente que el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite que se dicten resoluciones orales, exigiendo su documentación en la vista y su fundamentación, lo que ha tenido lugar, permitiendo a la parte hoy apelante conocer la resolución y los motivos en que se fundamentaba la misma.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 123 del Código Penal y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de don Víctor , frente a la Sentencia nº 162/2018, de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 157/2018, y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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