Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 34/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100225

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:464

Núm. Roj: SAP AL 464/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 34/19
SENTENCIA Nº 216/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cinco de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 34/19, el
Procedimiento Abreviado número 353/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un posible
delito de apropiación indebida y estafa, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida por Jesus Miguel
, representado por la Procuradora Dª. María Josefa Andreu Martínez y asistido por el Letrado D. José Luis
Martínez Martínez; y como APELADO, el acusado Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. María
Luz Rojas Mora y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Herrero De Haro.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso interpuesto.
Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el 5 de agosto de 2015 Jesus Miguel convino con el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la doma de una yegua, que trasladó al picadero de su propiedad, sito en la pedanía de San Francisco, en el término municipal de Huercal de Almería, en un remolque de transporte de dos caballos valorado en 2.760 euros.

Que en fecha no determinada, anterior al 5 de noviembre de 2015, Jesus Miguel reclamó al acusado la devolución de la yegua y el remolque, habiendole éste hecho entrega de sólo de la primera.

No ha resultado acreditado el montante de los gastos generados al acusado por la manutención y doma de la yegua ni el importe abonado por el denunciante por tales conceptos.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Ignacio por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas' .



CUARTO.- Por la representación procesal del citado Jesus Miguel , que ejerce la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, interesando el acusado, a través de su representación procesal, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 34/19, turnándose de ponencia, y habiéndose solicitado prueba en esta alzada que fue denegada por auto 29/1/2020, se señaló día para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea el presente recurso de apelación la Acusación Particular, ante el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia, insistiendo la apelante en la condena del acusado como autor del delito de apropiación indebida que se le imputa ( art. 253 CP), recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Basa su impugnación la parte apelante en el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', insistiendo en que concurren los elementos del tipo penal, puesto que de las pruebas practicadas resulta que se realizó un acuerdo verbal entre el acusado y el denunciante, consistiendo en la doma de un caballo, confiando a aquél el animal y un remolque, abonándole las cuotas mensuales de 300 euros, no llegando a ningún acuerdo de la doma del animal equino a cambio de la cuantía que vale el remolque, procediendo sin el consentimiento del denunciante a la venta el remolque, y sin llegar a abonarle la cantidad de dinero obtenida de la venta.



SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado, en los términos que se han indicado, pretende, como ha quedado dicho, la modificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, el relato fáctico de la misma; pronunciamiento que se ha basado, hemos de señalar, en las pruebas desarrolladas en el plenario, y que han sido, para el Órgano sentenciador, insuficientes -las de cargo- para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, una condena.

Siendo la expuesta, la cuestión que plantea la parte apelante, debemos aplicar, necesariamente, la doctrina del Tribunal Constitucional existente en supuestos como que el que ahora nos ocupa.

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o 14/2/05, entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de 'la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el caso examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, y que ha consistido en las manifestaciones del denunciante sobre lo sucedido, negando el acusado, por el contrario, lo narrado por aquél.

Contando, por tanto, con esas dos versiones, la Juez de primera instancia llega al convencimiento, tras la valoración en conciencia de esa actividad probatoria ( art. 741 de la LECr) de que, esas manifestaciones incriminatorias no han quedado demostradas, pues, ante las versiones contrapuestas de una y otra parte, las contradicciones advertidas entre las distintas manifestaciones del denunciante, la falta de elemento alguno de corroboración periférica de sus manifestaciones, que pese a haber afirmado que el trato se llevó a cabo en presencia de un testigo y que había pagado los gastos generados por la manutención y la doma de la yegua, no ha aportado prueba alguna respecto de este particular.

Esta valoración probatoria difícilmente puede modificarse con la doctrina jurisprudencial señalada.



CUARTO.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -y Tribunal Supremo- aplicable a este caso, el convencimiento y la conclusión -en sentido absolutorio- de la Juez 'a quo', derivados de su directa apreciación de las pruebas, no puede ser aquí modificado.

Por ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Jesus Miguel , a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 353/17, de las que deriva el presente Rollo nº 34/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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