Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 101/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100110

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:144

Núm. Roj: SAP GR 144/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 21 /2019
ROLLO APELACION PENAL Nº 101/2019.
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 216
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ.
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a diez de mayo de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 8/2019 tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer Nº 1 de Granada sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo de juicio Rápido Nº
26/2019, por delito de malos tratos de condena en el ámbito de la violencia de género siendo parte apelante,
como acusación particular Dª Encarna , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Orduña asistida
del letrado Sr. Martínez Sánchez y además del Ministerio Fiscal, es parte apelada el acusado D. Gregorio ,
representado por la procuradora Sra. Rodríguez Nogueras, asistido del letrado Sr. Ferro Vargas .Ponente, el
magistrado, D JOSÉ REQUENA PAREDES, que expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha Dª Encarna ,, cuyos hechos probados son se aceptan y dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió al acusado del delito de malos tratos de género del que venía acusado declarando de oficio las costas del procedimiento

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercitada por Dª Encarna , en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 11 de abril de 2019, se formó el presente rollo y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día siete de mayo de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia absolvió al acusado del delito de maltrato sin lesión del art. 153.1 y 3 del Código Penal . Aquietado el Mº Público con la decisión absolutoria, es la acusación particular la que se alza en apelación combatiendo la sentencia , a través de un único motivo que reprocha el error por parte del Juzgador de lo Penal, en la valoración de la prueba practicada, para terminar solicitando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia condenando al acusado por el citado delito que le imputa, ahora en exclusiva la apelante que ejerce la acusación particular., lo que no es posible sin anular previamente por las razones que ahora se dirán y previa petición de la apelante en tal sentido. Esto es, solo sería posible en respuesta al anular la sentencia y realizar un nuevo juicio sea por el mismo magistrado de lo penal que dictó la sentencia recurrida en primera instancia o por otro, de igual competencia . .

Así las cosas, el motivo, planteado. no puede prosperar, pues aunque se estimara el único motivo de fondo que la apelante hace valer, lo que no es el caso, como ahora explicaremos, tampoco se podría alcanzar en este estado procesal una sentencia condenatoria contra el acusado porque la ley lo prohíbe expresamente. Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada, tal como recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio , al señalar 'que en materia del recurso de apelación respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada no incurre en ninguna de esas infracciones. El Juzgador con buen criterio y razón, rechazó la incriminación el delito de maltrato, al considerar, por un lado versiones contradictorias entre las partes, así como la falta de coherencia en alguna de las manifestaciones de su relato inculpatorio, especialmente en la falta de corroboración de los hechos, pues, pese a denunciar que el acusado le sujetó ambas muñecas y le golpeo durante un buen rato hasta tirarla al suelo impidiendo su huida al sujetarla., rehusó ser examinada por los servicios médicos al tiempo d interponer la denuncia por lo que ese testimonio de la víctima, quedaba generando dudas sobre la realidad de lo verdaderamente ocurrido, y sin que el hecho admitido de sujetarle el acusado las muñecas sea suficiente sin conocer la realidad de lo ocurrido o las razones de hacerlo en el contexto de la discusión surgida entre ambos, respecto de la cual y como adelantábamos, al inicio, respecto esta imputación de malos tratos no fue estimada por el Magistrado de lo Penal, que no alcanzó la convicción necesaria sobre la verdad de lo realmente sucedido al estarse ante una prueba de cargo debilitada e insuficiente para enervar la presunción de inocencia y debe mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar, como ya adelantábamos el presente recurso de apelación a través del cual, ha de hacerse valer y pedir la nulidad de la sentencia de primera instancia, cuya anulación, sin embargo tampoco procede en casos como el pesante pues no se trata de dejar sin efecto sentencias absolutorias, sin más razón que no compartir la apelante los fundamentos exoneradores recogidos en la sentencia, cuando lo que debe alegarse dentro del formalismo del propio recurso no es el mayor o menor acierto del juzgador a la hora de dictar el fallo absolutorio, sino el demostrar que se está ante una sentencia arbitraría e irrazonable .

No se hizo así ni se articuló de ese modo ni menos aún se justificó el error de valoración de la prueba ni menos aún que esa valoración que se dice errónea fuera abiertamente aberrante o irracional o contraria a toda lógica en sus conclusiones, lo que desde luego no se corresponde con una conclusión objetiva como la alcanzada y explicada con profusión por el Juzgador en la propia sentencia apelada, desde la duda razonable que obliga como principio orientador a resolver esa incertidumbre a favor del reo por lo que no cabe considerarla ni ilógica ni arbitraria o lo que es igual, abiertamente contraria a derecho. Todo lo contrario y como nos enseña la STS de 22 de septiembre de 2017 , 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, ( por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Como aquí ocurre.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Encarna , contra la sentencia dictada con fecha, 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, en Diligencias de juicio rápido Nº 21/ 2019 , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo a las partes que es firme y no cabe recurso contra la misma por incoarse este procedimiento con antes de la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre de reforma de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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