Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 367/2019 de 03 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100202
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:517
Núm. Roj: SAP LE 517/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00216/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003206
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Olga
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ambrosio
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTAÑO
SENTENCIA Nº 216/2019
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado
En la ciudad de León, a 3 de mayo de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 73/2018, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido apelante Doña
Olga , representada por la Procuradora Doña Ana María Isabel Fernández Pérez, asistida de la Letrada Doña
María Cruz Álvarez Durández, y siendo apelados D. Ambrosio , representado por la Procuradora Doña Ana
María Álvarez Morales, asistido del Letrado D. Francisco Javier González Castaño, y el Ministerio Fiscal, y
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 16 de octubre de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 73/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que condeno a Ambrosio , como autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo de Olga a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico, etc) por tiempo de 1 año y 7 meses.
Y como autor de un delito de COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo de Olga a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico, etc) por tiempo de 1 año y 7 meses.
Que ABSUELVO a Ambrosio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Le condeno al pago de dos tercios de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.
SE MANTIENEN las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 29 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución. Requiérase al acusado a los efectos correspondientes.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Ana María Isabel Fernández Pérez, en la representación indicada de Doña Olga se interpuso recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia de instancia, recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes impugnando el recurso la representación de D. Ambrosio y el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: sobre las 16:45 horas del día 18 de mayo de 2017, Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba circulando en su vehículo por la avenida Padre Isla de León junto a su entonces pareja sentimental, Olga . En el transcurso de la discusión iniciada, la agredió tirándola del pelo y empujándola. Por estos hechos no recibió asistencia médica.
No ha quedado acreditado que los dos hematomas apreciados en fase evolucionada en el dorso de los brazos el día 29 de mayo de 2017 fueran debidos a la agresión de Ambrosio .
El mismo día 18 de mayo de 2017, Ambrosio llamó por teléfono a Olga en cincuenta y cinco ocasiones.
En los días siguientes le envió varios mensajes con expresiones tales como te juro que voy a ir a verte y te voy a encontrar, mes es super sencillo, cuánto crees que voy a tardar en encontrarte, salir o entrar del gimnasio es tu punto débil...estaré ahí a ver si eres tan lista y tan rápida para librarte de mí, bim bam bummmm serán valiente cómo dices?, hoy tengo todo el tiempo del mundo, y entras así tan tranquila...a ver si hoy sales, te voy a quitar ese puto pelo que tienes'. Tales hechos no han perturbado gravemente la vida diaria de Olga .
Fundamentos
PRIMERO- El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la actual redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, expresa: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En coherencia con tal precepto, señala el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
SEGUNDO- En el recurso de apelación no se pretende la revocación de la sentencia por error de derecho padecido en la de instancia, sino que se pretende la anulación de la sentencia de instancia, entendiendo que existe un error en la apreciación de la prueba y que ha de dictarse otra, desde el Juzgado de lo Penal, para una agravación de la condena, en los términos que expone en el cuerpo de su recurso.
TERCERO- Para que ello sea posible, es preciso, como indica el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ' que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Repasado el contenido del recurso de apelación, vemos cómo se alega en la alegación primera 'error en la valoración de las pruebas', lo que se viene a ratificar en otras alegaciones y en la alegación quinta.
Sin embargo, observamos también que pese a título que se da a la alegación primera, en la misma se mezclan argumentos de hecho con los de derecho, y se viene a insistir en la mala apreciación del derecho por la jueza a quo, al no considerar existente un delito de amenazas, y se estudia el delito de amenazas así como el de coacciones, exponiendo las diferencias entre ellos, hablando de un concurso ideal de delitos, no se comparte la decisión de la juzgadora al englobar los hechos como delito de coacciones. En la alegación segunda se rechaza la opinión de la juzgadora en el sentido de que los hechos no han perturbado la vida diaria de Olga . En la alegación tercera se pretende que las lesiones constatadas por el forense fueron debidos a la actuación de Ambrosio . La alegación cuarta va dirigida a la pena impuesta de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, alegación esta improcedente en cuanto que lo que se pide en el recurso es la anulación de la sentencia y no su revocación.
CUARTO- Centrada ya la cuestión y repitiendo que en el recurso se interesa la anulación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, y no su revocación por error de derecho, hemos de considerar que la sentencia recurrida se fundamenta en la declaración de la víctima, que estudia en profundidad; en las declaraciones del acusado, en las declaraciones testificales, y en la documental informe forense y mensajes aportados. Estamos ante una sentencia que contiene una motivación detallada, pormenorizada, que está explicitada de forma razonada y razonable. La referida motivación podrá o no ser compartida pero, desde luego, es suficiente para excluir la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el referido texto legal. No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Io penal sea errónea o arbitraria, pues está suficientemente razonada, por lo que no puede afirmarse o declararse en esta alzada que dicha conclusión incurra en 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'. La jueza a quo, vistas las declaraciones y el resto de prueba, entiende que no se ha perturbado a vida diaria de Olga y esta conclusión se contradice en el recurso de apelación, pero esta consideración, deriva de un juicio de inferencia que no permite concluir que la valoración de la prueba es irracional o se aparte de las máximas de la experiencia, y por otra parte no comprendemos a qué efectos se interesa esta modificación del relato histórico, como no sea a efectos indemnizatorios sobre los que no podemos pronunciarnos en esta alzada, visto que se pide la nulidad de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida no se aprecia la relación entre las lesiones objetivadas por el médico forense y la agresión de Ambrosio . Al respecto hemos de decir lo mismo y aceptar el correcto razonamiento de la sentencia recurrida, que puede o no ser compartido por la apelante, pero no conlleva irracionalidad o apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración que hace la juzgadora.
En definitiva, no puede considerarse ilógica o irracional o contra las máximas de la experiencia la valoración del órgano a quo, que realiza con el privilegio que otorga la inmediación en las pruebas de carácter personal, no estando justificado como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
QUINTO- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no apreciándose méritos para imponerlas por temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Isabel Fernández Pérez, en representación de Doña Olga , contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n°1 de León , en el procedimiento abreviado nº 73/2018, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
