Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 436/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100138
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2629
Núm. Roj: SAP M 2629/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0013732
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 358/2017
Apelante: S. TOUS, S.L.
Letrado D./Dña. NICOLAS MARTINEZ DE LAS RIVAS MALAGON
Apelado: Jacinto
Bárbara
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 216/2019
Señorias Ilustrisimas.
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 358/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguido
contra Bárbara y Jacinto por un delito contra la propiedad industrial, venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto
en tiempo y forma por la representación de 'Tous S.L.' citada contra la Sentencia dictada por el expresado
Juzgado con fecha 20 de noviembre de 2018 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, así como 'Tous
S.L.' como acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia absolviendo los acusados del delito contra la propiedad industrial; y declarando prescripción de la falta contra la propiedad industrial, con extinción de la responsabilidad penal y libre absolución de los acusados.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' ' ÚNICO : Se declara probado que el día 29 de julio de 2008 una dotación de la Policía Local de Torrejón de Ardoz efectuó, en el ejercicio de sus funciones, una inspección en el establecimiento comercial 'Deni' dedicado a la venta de prendas de vestir y complementos sito en puesto k-17 del centro comercial Parque Corredor, en la carretera de Ajalvir de Torrejón de Ardoz.
Dicho establecimiento estaba regentado por Jacinto , mayor de edad, búlgaro, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; trabajando en el mismo Bárbara , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en calidad de dependienta.
Durante la inspección de la tienda 'Deni' se hallaron expuestas en el mostrador productos de bisutería y complementos que, con ilícito propósito de enriquecimiento, se ofrecían a la venta, conteniendo todos estos productos signos distintivos idénticos o muy similares a los propios la marca Tous, la cual tiene legalmente registrado a su favor los de derechos de explotación, presentando características que pretendían hacer pasar tales imitaciones por originales, pese a no haber obtenido en ningún caso autorización de los titulares de los derechos de explotación para llevarla a efecto.
En total se incautaron en el establecimiento 'Deni' a consecuencia de la inspección 266 objetos de bisutería que resultaron falsos, conforma al siguiente desglose: - 118 collares con el signo distintivo de Tous correspondiente a diferentes diseños registrados.
- 77 pulseras con el signo distintivo de Tous correspondiente a diferentes diseños registrados.
- 45 anillos con el signo distintivo de Tous correspondiente a diferentes diseños registrados.
- 26 pendientes con el signo distintivo de Tous correspondiente a diferentes diseños registrados.
La marca Tous se encuentra registrada legalmente en la Oficina Española de Patentes y Marcas y a través de la pertinente marca comunitaria No ha quedado acreditado el beneficio total que el Sr. Jacinto habría obtenido en caso de que se hubieran vendido en su totalidad; ni que el mismo obtuviera beneficio económico alguno.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2009, se procedió a una nueva inspección por agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz en el mismo establecimiento 'Deni', el cual continuaba siendo regentado por el Sr. Jacinto , trabajando en el mismo como dependienta la Sra. Bárbara .
Durante el indicado registro se incautaron 51 objetos conforme al siguiente desglose: - 5 anillos oso pequeño color negro - 8 anillos oso grande color negro - 7 anillos osos grande color blanco - 3 colgantes oso grande color blanco - 2 colgantes de oso pequeño de color blanco - 2 pares de pendientes de oso de color negro - 2 anillos de oso pequeño de color blanco - 4 pulseras de oso de colores negro. rosa y plata- Un par de pendientes de oso de color blanco - 3 colgantes de oso grande de color negro - 8 anillos 'CAOS' de colores plateados - 5 anillos 'margaritas' de color rojo, granate. amarillo rosa y negro - 1 anillo de oso rnuy grande de color blanco No ha quedado acreditado que los efectos decomisados en la inspección policial del 29 de septiembre de 2004 sean falsificaciones de la marca Tous'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 'Tous S.L.' (acusación particular) que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de marzo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos encontramos con un recurso de apelación que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo.
Para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a una conclusión como la defendida por la recurrente, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, en relación con las circunstancias fácticas concurrentes , de tal manera que resultara acreditado que concurren todos los elementos de delito de lesiones del artículo 153.2 CP ; lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia ), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre , entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio , ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena .'
SEGUNDO .- En el caso presente, la Juzgadora a quo considera que no ha resultado acreditado que el beneficio que hubiera podido obtenerse supere los 400 euros. Por lo anteriormente razonado, esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales y del conjunto de pruebas practicadas ante la Juzgado a quo. De esta manera, y frente a la pretensión del recurso de apelación (Motivo Tercero) ha de considerarse que no está probado un beneficio superior a los 400 euros.
De esta manera, la calificación jurídica de los hechos realizada por la sentencia de instancia es adecuada, esto es, falta del artículo 623.5 CP (redacción vigente en el momento de producirse los hechos): 'los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente '.
Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.
TERCERO .- De esta manera, resulta de aplicación del plazo de prescripción correspondiente a las faltas; y no el plazo de prescripción del delito al que se refiere la parte recurrente (Motivo Segundo). En este sentido, cabe recordar que el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que establece lo siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Tous S.L.', debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido nº 358/17 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
