Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 617/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100191
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4608
Núm. Roj: SAP M 4608/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0011071
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 617/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 610/2018
Apelante: Valeriano
Procurador: JOSÉ ANTONIO MORENO ALMONACID
Letrado: FRANCISCO JOSÉ VALDERRAMA MANSILLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 216/2019
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 610/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de
quebrantamiento de condena contra Valeriano , representado por el Procurador D. José Antonio Moreno
Almonacid y defendido por el Letrado D. Francisco José Valderrama Mansilla.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia firme el día 9 de noviembre de 2018 (procedimiento de diligencias urgentes nº 1008/2018), con la conformidad del acusado, Valeriano , en cuya parte dispositiva se le condenaba, como autor de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , entre otras, a las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carolina , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de veinte meses. Esta sentencia le fue personalmente notificada al acusado el mismo día 9 de noviembre de 2018, en que fue requerido expresamente para el cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación a las que había sido condenado y apercibido de las consecuencias legales en el caso de no hacerlo.
Sobre las 16:00 horas del día 11 de diciembre de 2018, Valeriano , nacido en Perú, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con pleno conocimiento de la sentencia firme que se lo prohibía y con absoluto desprecio hacia la misma, se encontraba en el interior del domicilio de Carolina , situado en la PLAZA000 , nº NUM001 de DIRECCION000 , donde fue encontrado por varios agentes de policía local, que acudieron al lugar una vez que se recibió en la central policial la llamada de un niño, advirtiendo que su padre estaba en su casa y había una orden judicial que se lo prohibía.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Una vez sea firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Ejecutorias Penales nº 28 de Madrid (ejecutoria nº 2465/2018), que conoce de la ejecución de la sentencia firme dictada el día 9 de noviembre de 2018 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , a los efectos legales oportunos.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don José Antonio Moreno Almonacid, actuando en nombre y representación de Valeriano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 610/2018 con fecha 23 de enero de 2019 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al indicarse en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pese a que su representado acudió al domicilio del cual tiene una orden de alejamiento bajo una circunstancia de estado de necesidad, ya que fue la propia madre de los menores, Carolina , la que le solicitó que acudiera recogerles a la salida del centro escolar, recogiéndoles de la ruta y llevándoles al domicilio de la misma, permaneciendo con los mismos hasta que ella regresara.
Indicaba que uno de los menores padece autismo, por lo que no se le puede dejar solo, no pudiendo recogerlo otra persona ni acudir a otro domicilio distinto del esperado por el menor porque ello podría afectar a su salud a nivel emocional.
Por ello, consideraba que en el supuesto de autos concurrían los requisitos del artículo 20.5 del Código Penal , procediendo la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la diligencia extendida por la policía municipal de DIRECCION000 , obrante al folio 13; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 1008/2018 con fecha 9 de noviembre de 2018, obrante a los folios 30 a 32, en la cual se condenaba a Valeriano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veinte meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a menos de 500 m de la víctima, Carolina , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de veinte meses, así como al abono de las costas procesales; la notificación y requerimiento efectuados al condenado sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación, efectuadas con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y de decretarse medidas cautelares más restrictivas de su libertad personal, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en sede judicial del investigado y la efectuada en igual sede por Carolina ; el informe clínico sobre al menor Ofelia obrante al folio 82 y el dictamen técnico facultativo obrante al folio 84 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece por el resultado de aquéllas.
En primer lugar, ha de señalarse, que pese a lo alegado en el recurso, ni en el informe clínico obrante al folio 84 ni el dictamen técnico facultativo obrante al folio 84 se contiene un diagnóstico de autismo o trastorno del espectro autista del menor, puesto que en el primero se indica que el mismo, de trece años de edad, padece un trastorno generalizado del desarrollo, en tanto que en el dictamen se indica que tiene disminución de la eficiencia visual por miopía, estrabismo y distrofia retiniana, trastorno del desarrollo, hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído, asma y enfermedad del aparato digestivo por trastorno funcional postoperatorio.
En segundo lugar, ha de indicarse que, pese a lo alegado en el recurso, tampoco el que es objeto de las presentes actuaciones se trató de un incumplimiento puntual, habiendo declarado tanto el denunciado como su esposa que habían acordado, pese a la existencia de la pena de prohibición de aproximación impuesta al acusado respecto al domicilio de la segunda, que fuera él quien recogiera a su hijo discapacitado y se hiciera cargo temporalmente de los menores cuando ningún otro familiar pudiera hacerlo, habiendo manifestado, además, en su declaración en sede judicial Carolina que, cuando el acusado tiene a los menores con él, lo hace en el domicilio de su hermano, en el que reside.
Por ello, no se comprende por qué motivo el acusado no llevó a los menores a su propio domicilio, lo que sólo demuestra su nulo respeto al contenido de la resolución judicial por la que se le prohibía, entre otras cosas, aproximarse al domicilio de la víctima, sin que tampoco haya quedado acreditado que ese día ninguna otra persona pudiera hacerse cargo de los menores y sí, por el contrario, que existía un acuerdo al respecto entre el acusado y su esposa.
Fue el hijo menor de la pareja, de ocho años de edad, el que dio aviso a la policía municipal, que encontró a los dos menores en el domicilio sito en la PLAZA000 , número NUM001 de DIRECCION000 (Madrid).
Por otra parte, el acusado ha reconocido que sabía que la pena de prohibición de aproximación a su esposa y al domicilio de la misma se encontraba vigente, ratificando los agentes de policía municipal de DIRECCION000 que un niño había llamado, diciendo que su padre estaba en su casa y que había una orden que le prohibía estar allí, encontrando a los niños muy asustados en el domicilio y al acusado en el interior del mismo, manifestándoles éste que ese día había acordado con la madre de los menores que iba a estar con ellos, indicando uno de los agentes que creía que ella le dijo que esa situación se producía todos los martes, debido a su horario de trabajo, lo cual ratificó Carolina , que manifestó que normalmente ella recoge a los niños del autobús, salvo los martes, y que a veces la hermana de Valeriano va a buscarlos, pero ese día no podía, así como que, cuando a Valeriano le corresponde estar con sus hijos, los lleva casa de su hermano, que es donde vive.
Por ello, no concurre en el supuesto de autos un estado de necesidad que hiciera imprescindible que el acusado acudiera al domicilio de la víctima, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 610/2018 con fecha 23 de enero de 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

