Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2018 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100228

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1456

Núm. Roj: SAP MU 1456/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0273665
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000397 /2015
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sebastián , VIRTUAL EVENTOS Y OCIO MURCIA SL VIRTUAL EVENTOS Y OCIO
MURCIA SL
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA PEÑARANDA GARCIA, JOSE MARIA PEÑARANDA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victorino , Gema
Procurador/a: D/Dª , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA , JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 61/2018
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
JUZGADO PENAL MURCIA 6
JUICIO ORAL 397/2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 216/19
En la ciudad de Murcia a 10 de Julio de 2019
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer actuando en nombre y
representación de Sebastián y de la mercantil Virtual Eventos y Ocio Murcia SL asistidos del Letrado Sr.
Peñaranda García contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia con fecha 11 de
Diciembre de 2017 en el Juicio Oral 397/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados
el Ministerio Fiscal y Gema y Victorino , representados por el Procurador Sr. Jimenez -Cervantes Hernández-
Gil y asistidos del Letrado Sr. López-Alcazar López-Higuera, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2018 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- En fecha 24 febrero 2010 el acusado, Sebastián , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en representación de la mercantil de la que era administrador Eventos y Ocio Murcia SL, suscribió un contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida de las Américas P-9/12 del polígono industrial Oeste de Alcantarilla con su propietaria Bibiana , en el que el acusado explotaba comercialmente un bar de copas llamado Bogue Event. Ante el impago de las rentas, la arrendadora ejercitó acción de desahucio que se siguió bajo el número 660/2013 en el juzgado de primera instancia nº 6 de Murcia que dictó sentencia condenatoria en fecha 4 octubre 2013 . Durante los meses de verano de 2013, antes de hacer entrega de las llaves, el acusado, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, se llevó del local numerosos enseres y mobiliario propiedad de la arrendadora, efectos que hizo propios, de valor notoriamente superior a 400 € y que fueron pericialmente tasados en 70.388,19 €, (si bien debe descontarse el valor de cinco aparatos de aire acondicionado), ocasionándose daños por la retirada de tales elementos o por un descuidado uso, que fueron igualmente valorados en la cantidad de 34.973,74 €. La perjudicada reclama todos los perjuicios sufridos y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , en su redacción anterior a la ley orgánica 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Bibiana con la responsabilidad personal subsidiaria de Virtual Eventos y Ocio Murcia SL, en la cantidad de 70.388,19 € por el valor de los efectos indebidamente apropiados, menos la que en ejecución de sentencias se determine por la valoración que perito tasador efectúe de los cinco aparatos de aire acondicionado que fueron recuperados, más 34.973,74 € por los perjuicios ocasionados, más intereses legales y con imposición de las costas del presente procedimiento, absolviéndole del delito de daños por el que ha sido acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer actuando en nombre y representación de Sebastián y de la mercantil Virtual Eventos y Ocio Murcia S.L. presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando 'se dicte en su día sentencia por la que revoque íntegramente la dictada por el Juzgado de lo penal dictándose otra por la que se absuelva libremente a su representado. Subsidiariamente, solicita se imponga la pena de tres meses de multa y en materia de responsabilidad civil la que resulte en ejecución de sentencia en función de lo dispuesto en la misma y se dictamine por perito distinto al que ha intervenido en esta causa, que se designe judicialmente'. Por medio de Otrosi Digo, la parte recurrente interesó para el hipotético caso de que no se dicte sentencia absolutoria y en ejecución de sentencia, no sólo se valore por perito judicial la tasación de los cinco aparatos de aire acondicionado que fueron recuperados, sino que se proceda a nueva valoración por perito del importe de las reparaciones y valor de los bienes supuestamente apropiados de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo de este escrito y se dictamine en la Sentencia que por esa Sala se dicte'.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se concedió traslado al Ministerio fiscal quien evacuando el trámite conferido, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba interesando el mantenimiento de la resolución recurrida con desestimación del recurso.



CUARTO.- Que por Providencia de 15 marzo 2018 se admitió a trámite el escrito de impugnación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Bibiana y de Victorino , como nuevos profesionales para su defensa y representación, escrito en el que se impugnaba el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, 'se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el contenido de la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.



QUINTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP NUM001 , disponiéndose fecha para deliberación y fallo el día 4 junio 2019, siendo Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos declarados probados de la sentencia apelada en sus dos primeros párrafos, a excepción del párrafo tercero que habrá de tener la siguiente redacción: 'Durante los meses de verano de 2013, antes de hacer entrega de las llaves, el acusado, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, se llevó del local numerosos enseres y mobiliario propiedad de la arrendadora, bienes que hizo propios y de valor no determinado pero notoriamente superior a 400 €, a excepción de cinco aparatos de aire acondicionado que fueron recuperados. La tasación de los bienes sustraídos así como la valoración de los daños causados por la retirada de tales elementos o por un descuidado uso no ha sido determinada. La perjudicada reclama todos los perjuicios sufridos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente por un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 1/2015, absolviéndole del delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal del que también venía siendo acusado, como primer motivo de interposición del recurso se alega que el Juzgado de Instrucción nº 5 conoció de la denuncia inicial formulada ante la Policía Nacional que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 4727 dictándose por el Instructor Auto de 7 febrero 2014 de sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar 'la inexistencia de indicios de concurrencia del ánimo defraudatorio, ni el engaño, ni el lucro cesante necesarios para configurar el delito de apropiación indebida aunque las partes hayan incumplido el contrato firmado', resolución judicial que devino firme al no ser recurrida, presentándose en la misma fecha nueva denuncia que dio lugar a las diligencias previas 864/2014 que motivó el Auto de incoación de 14 febrero que se acumuló a las diligencias. El motivo alegado debe rechazarse, pues con independencia de la actuación procesal alegada, lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 5 por Auto de 20 junio 2014 y a la vista de las nuevas actuaciones practicadas y acumuladas acuerda la reapertura de las diligencias provisionalmente sobreseídas con citación de los denunciantes, acordando recibir declaración a los denunciados y ordenando practicar la tasación pericial de los daños causados y de los objetos sustraídos conforme a lo actuado a los folios 162 y 163 de la causa, debiendo observarse que a la vista de los nuevos hechos nada impide la reapertura de las diligencias pues el sobreseimiento acordado era meramente provisional. Cumple pues la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Afirma también el recurrente los hechos enjuiciados constituyen un supuesto de incumplimiento de contrato al considerar no concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación o dolo específico por estimar que los efectos que traslado del local arrendado eran suyos, por lo que entiende que la conducta del acusado no se ha realizado con conocimiento y voluntad de apropiarse de algo que no era suyo, denunciando, también, en el desarrollo del motivo, no se analiza en la sentencia de instancia el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida que se califica.

Conviene señalar que el delito de apropiación indebida está determinado por el recibimiento de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, exigiéndose en la conducta típica el acto de apropiación o distracción o negación de haberlo recibido y, desde el punto de vista del elemento subjetivo, la conciencia del acto de apropiación consistente en el deseo de incorporarlos a su patrimonio o ánimo de lucro, o de distraerlos, dándoles un destino distinto del convenido ( STS 1261/2006 de 20 de diciembre y 669/2007 de 17 julio ).

En el examen del motivo ha de partirse necesariamente de la relación arrendaticia anterior obrando a los folios 81 y siguientes un contrato de arrendamiento de fecha 9 julio 2008 firmado por Dª Bibiana en su condición de propietaria y arrendadora y la mercantil Evenco Producciones SL que en dicho contrato estaba representada por Rodolfo y por Ruperto . Obra al folio 88 un documento de rescisión del contrato de arrendamiento y reconocimiento de deuda de fecha 15 febrero 2010 en el que Rodolfo y el acusado Sebastián hacen entrega de las llaves del local y reconocen la deuda pendiente por impago de rentas que asciende al importe de 11.126 €, documento que expresamente establece que 'nuestros enseres y ajuar, libre de cargas, se los dejamos y entregamos junto con la factura nº NUM002 detallada del inmovilizado y su importe como pago de los importes pendientes', obrando al folio 89 dación de tales bienes en pago de deuda conforme a la factura nº NUM002 , documento de fecha 12 febrero 2010 por un importe total de 9.390,32 €. En dicho documento cuya firma reconoce el acusado obrante al folio 88 en relación con la factura nº NUM002 obrante al folio 89 se relacionan como bienes entregados en pago de la deuda, ordenadores y accesorios, equipo de sonido, mantelerías y cortinas, jardineras, equipos de aire acondicionado, vajillas, mesas, iluminación, botelleros y mobiliario de cocina y si examinamos el contrato de arrendamiento de fecha 24 febrero 2010 en el que intervienen de una parte la arrendadora antes mencionada y como arrendatario el acusado Sebastián , quien lo hace en representación de la mercantil Virtual Eventos y Ocio Murcia SL, en la cláusula séptima de dicho contrato se hace constar expresamente que 'el local arrendado es entregado con las siguientes instalaciones y maquinaria en perfecto estado de funcionamiento: Ocho aparatos de aire acondicionado con bomba de calor, alarma completa (central, teclado, sensores, sirena, batería, etc, sistema completo de iluminación exterior e interior con 100 luminarias de bajo consumo más16 luminarias halógenas para escaparates) emergencia, hilo musical, equipo completo de iluminación de discoteca, así como líneas e instalaciones que dan servicio a cámaras, equipos de música etc; significándose en dicha cláusula séptima precisamente la entrega y puesta a disposición en el local arrendado del ajuar y bienes muebles según anexo nº1 adjunto firmado por las partes, incluyendo vajillas, manteles, cuberterías, contrato de arrendamiento cuya firma ha sido reconocida por el acusado, obrando a los folios 103 y siguientes anexo nº1 de las fotografías del local que dan cuenta de los bienes muebles y mobiliario de cocina existentes y como anexo nº 2 inventario de ajuar, electrodomésticos y bienes muebles según cláusula séptima del contrato de arrendamiento mas factura nº NUM002 de la anterior arrendataria según documento de fecha 12 febrero 2010 en el que se hace constar con la intervención y firma del acusado que ' nuestros enseres y ajuar, libre de cargas, se las dejamos y entregamos junto con la factura nº NUM002 detallada del inmovilizado y su importe, como pago de los importes pendientes; documento de reconocimiento de deuda y entrega de bienes, enseres y ajuar especificados en la factura detallada nº NUM002 en dación de pago. Como ya se ha apuntado es el recurrente quien reconoce su firma en los documentos antes dichos al folio 88 y 89 respecto del reconocimiento de deuda y dación en pago, en el contrato de arrendamiento que suscribe conforme a la documental unida a los folios 97 y siguientes, así como en la relación de bienes referidos a las fotografías obrantes a los folios 104 y siguientes en el anexo 1 del contrato, así como la especificada al folio 107 del anexo 2 del contrato que también consta firmada por el acusado.

Siendo ello así, malamente podrá afirmarse que nos encontremos ante un supuesto de incumplimiento de contrato o de una mera cuestión civil, pues el apelante era conocedor de los bienes, muebles, ajuar y efectos que recibía en el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 24 febrero 2010 unido a los folios 97 y siguientes, sin que resulte discutible a los efectos del delito que se califica en la instancia, la recepción de tales bienes que se especifican en la cláusula séptima del contrato de arriendo.



TERCERO.- Considera la Sala, frente a lo alegado por el recurrente, resulta incuestionable la apropiación de tales bienes al haber resultado acreditado que no fueron devueltos. El juzgador a quo realiza una exhaustiva valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, destaca el acta notarial de presencia obrante a los folios 114 y siguientes de la que valora ' las fotos hablan por sí solas', razonando que frente a los muebles y efectos de la estancia principal que pueden apreciarse en las fotografías del anexo ( sillones, taburetes, sillas, mesas, pantalla de televisión, barra completa, lavabos, espejos, botelleros, cocina completa y sanitarios y los confronta con las fotografías del acta notarial en las que se aprecia el salón principal y la cocina absolutamente diáfanos así como en el resto de las dependencias, llamando expresamente la atención la ausencia de sanitarios y el desmantelamiento de la barra. Admite la observación en dichas fotografías de varios aparatos de aire acondicionado, cinco de los ocho que refleja el inventario y valora la declaración del acusado cuando asegura que la vajilla, mantelería y demás se encontraba en la parte de arriba y que quedó el hilo musical, faltando el equipo de sonido que según dice había puesto el acusado por ser de mayor calidad que el que recibió del arrendador, valorando también la ausencia de todos estos elementos que resulta igualmente evidenciada en las mismas fotografías aportadas por la defensa conforme a la documental unida los folios 242 y siguientes. Dicha convicción probatoria se extrae no solamente de la documental obrante en autos, sino también de la prueba personal practicada bajo su directa inmediación entre las que destaca la declaración testifical de la arrendadora e incluso el testimonio ofrecido por el funcionario policial NUM003 que confirma el atestado policial relativo a que con fecha 3 julio 2013 se estaba cargando mobiliario del local en una furgoneta. Se analiza la declaración testifical del representante de Automatismos Pacheco SL que relaciona el montaje de una nueva puerta automática de cristal conforme a la factura obrante al folio 145 y que la puerta que había anteriormente la conocía puesto que la había montado su padre, confrontando dicha declaración con la fotografía del acta notarial folio 123 en el que se aprecia la inexistencia de dicha puerta.

Se analiza también el testimonio ofrecido por el representante de Electro Ventura S.L. que ratifica las facturas de reinstalación del sistema eléctrico conforme a la documental unida a los folios 138 y 139, la retirada de cuadros automáticos, falta de cables y luminarias concluyendo que el sistema eléctrico que había dejado el arrendatario no podía funcionar. También se relaciona la declaración testifical de Gines , carpintero quien en relación con las fotografías del acta notarial aprecia que habían desaparecido las tarimas de las barras y todas sus obras de carpintería previas y, lo más llamativo, se destaca el testimonio ofrecido por los testigos propuestos por la defensa en el que reconocen que estuvieron transportando sillas y mesas y el equipo de sonido desde el local arrendado hasta el nuevo local que había arrendado el acusado y, finalmente, se destaca la declaración del fontanero que hizo la instalación del nuevo local en la que afirma que alguna de las piezas sanitarias no tuvo que ponerlas porque se las suministraron los clientes.

No concurre error alguno en la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo, ni en la apreciación probatoria expuesta, ni en la conclusión valorativa alcanzada en el particular relativo a los actos de apropiación e incorporación de los bienes muebles recibidos al propio patrimonio.

Es objeto de censura en la alzada, también, la falta de razonamiento alguno en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo o dolo respecto del delito que se califica, considerando la Sala el motivo enteramente rechazable en cuanto el juzgador de instancia razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero párrafo segundo: 'al no haber devuelto tales bienes una vez cesado el arriendo (por resolución contractual por falta de pago de la renta), como se desprende del acta notarial obrante a los folios 114 y siguientes, así como de la testifical practicada, resulta inequívoca la voluntad o ánimo del acusado de hacerlos propios....'. Acreditada la concurrencia del elemento subjetivo, malamente podrá sostenerse la invocación del error invocada por el recurrente al amparo del artículo 14 del Código penal , deviniendo incompatible el error invocado con el dolo específico de apropiación e incorporación a su propio patrimonio de los bienes y efectos de los que el acusado era perfectamente conocedor habían sido puestos por la propiedad a su disposición en el local arrendado con obligación de devolución a la conclusión del arriendo.

Afirma el recurrente que se hicieron diversas reformas en el local y que el contrato de arrendamiento no se firmó el 24 febrero 2010 sino después cuando concluyeron esas obras y tuvo que firmarlo coaccionado, cuestión que ya fue valorada y rechazada en la instancia en apreciación de prueba personal y a la que expresamente nos remitimos y en la que se afirma la sorpresa del juzgador a quo con semejante afirmación 'por quien ya se venía dedicando con anterioridad a esta clase de negocios', alegación que no parece corresponderse 'con el carácter del acusado' por no ser persona 'timorata, sumisa o fácilmente influenciable', rechazando la versión ofrecida en tanto no se acredita la concurrencia del vicio del consentimiento alegado, ni que el contrato hubiere sido pre datado. Cumple, pues, la desestimación del motivo.



CUARTO.- Es objeto de censura, también, el contenido y alcance de la tasación pericial de los daños causados y de los efectos sustraídos. En materia de responsabilidad civil debe recordarse que el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en el valor de reposición de los bienes muebles sustraídos. Analizado el informe pericial obrante a los folios 217 y 218, el perito judicial actuante cifra y valora en la suma de 70.388,19 € el valor de los objetos sustraídos que relaciona como mobiliario de bar cafetería, sillas y mesas, barra de bar, equipo de música, altavoces, luces, vajilla, aparatos de aire acondicionado, puerta automática de entrada, puertas, sanitarios, cocina, espejos, cafeteras y cámaras frigoríficas, relacionando que se desplazó al local con objeto de verificar su estado, estando remodelado con algunas mejoras que el perito no ha valorado. Se cuantifican los daños causados en la suma de 34.973,74 €, daños que afectan a las paredes, techos, suelos y ventanas, cocina, cuartos de baño e instalación eléctrica completa. La valoración que realiza el perito tasador es por estimación en conjunto en función de las fotografías aportadas y acta notarial.

No se establece en el informe pericial individualización alguna de las diferentes partidas de reparación por los daños causados, ni, tampoco, las facturas obrantes en autos que se incluyen como gastos de reparación del daño causado. Tampoco consta en dicho informe pericial una valoración individualizada de los bienes muebles objeto de apropiación o su valoración como gasto de reposición. Ilustrativa resulta respecto de estos últimos la factura correspondiente a un vinilo y rótulo por importe de más de 6.000 € toda vez que el nombre comercial es propio del nuevo local sin que deba satisfacerse por el recurrente ni, tampoco, dejar su propio rótulo como nombre comercial. Ilustrativa resulta también la declaración testifical del representante legal de Hosfribal 2020 SL, examinada por la Sala, Sr. Fulgencio García, quien en relación con el documento obrante al folio 148 y ss de lo actuado, aclara que se trata de un mero presupuesto para cafetería por importe de 15.984,10 €, que no realizó ningún trabajo y que no vendió la maquinaria de hostelería para cocina reflejada en dicho documento, señalando que ni se ha aceptado dicho presupuesto, ni se ha pagado y si bien hemos de recordar que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido en los gastos de reposición de cada uno de los elementos y bienes muebles objeto de apropiación, no es menos cierto que en nuestro caso, tal como aclara el perito en su informe de valoración, en su visita al local comprueba que éste se encuentra remodelado con algunas mejoras, por lo que resulta evidente debió aportarse la factura acreditativa como gasto de reposición en dicho concepto y no un mero presupuesto por tan elevada suma. Lo expuesto introduce un principio de duda razonable acerca del verdadero alcance y valoración de los bienes muebles y elementos sustraídos objeto de apropiación, así como de los daños causados, considerando la Sala necesario diferir para ejecución de sentencia la exacta determinación de los mismos por nuevo perito judicial, previa audiencia y con intervención de las partes, ciñéndose la valoración de los mismos a los que se hacen constar en el inventario reflejado en la cláusula séptima del contrato de 24 febrero 2010 junto con los anexos nº 1 y nº 2 de conformidad con el reportaje fotográfico obrante a los folios 106 y siguientes en relación con las fotografías acompañadas al acta notarial de presencia obrante a los folios 119 y siguientes de fecha 3 octubre 2013. Procede, en consecuencia, con estimación parcial del motivo, dejar sin efecto la condena establecida en concepto de responsabilidad civil de indemnizar a la propiedad en la suma de 70.388,19 € por el valor de los efectos indebidamente apropiados y en la suma de 34.973,74 € por los perjuicios ocasionados, difiriéndose, como ya anticipamos, la determinación del quamtum indemnizatorio para ejecución de sentencia, tasación a la que habrá de deducirse la valoración de cinco aparatos de aire acondicionado que fueron recuperados que se relacionan en la recurrida.



QUINTO.- Con carácter subsidiario postula el recurrente la imposición de la pena de tres meses multa, pretensión que no puede ser acogida al ser los bienes muebles y efectos sustraídos de valor notoriamente superior a los 400 €, no obstante diferirse para ejecución de sentencia la concreta determinación de la valoración de los mismos, tomando en consideración la importante entidad económica de los bienes objeto de apropiación, considerándose ajustada la pena impuesta en cuya concreta determinación ya se aprecia la atenuante del artículo 21.6 no excediendo del tercio inferior del marco punitivo fijado en su mitad inferior.



SEXTO.- Cuestiona finalmente el recurrente la condena en costas por considerar que en la propia sentencia se hace constar 'no compareció la acusación particular y no subsanó la falta de representación y defensa por lo que se tuvo por apartada del procedimiento', por lo que considera no procede su imposición.

Debe recordarse que la condena en costas es preceptiva al amparo del artículo 123 del código penal , sin perjuicio de su ulterior tasación y regulación conforme al trámite dispuesto en los artículos 242 y siguientes de la LECr . En todo caso procede revisar de oficio la condena en costas establecida en la recurrida, pues conteniendo un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de daños que se califica, procede su imposición en la mitad de las costas procesales causadas con declaración de oficio de las restantes.

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Sebastián y de la mercantil Virtual Eventos y Ocio Murcia SL contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 397/2015, la que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la indemnización establecida por la suma de 70.388,19 € por el valor de los efectos indebidamente apropiados, más 34.973,74 € por los daños y perjuicios ocasionados, a cargo del condenado y del responsable civil subsidiario, difiriéndose para ejecución de sentencia su exacta determinación mediante tasación y valoración por nuevo perito judicial con audiencia e intervención de las partes conforme a los parámetros fijados en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Se revoca el pronunciamiento de condena en costas en el único sentido de imponer al condenado la mitad de las costas procesales con declaración de oficio de las restantes manteniendo, en lo demás, el resto de sus pronunciamientos, que expresamente se confirman, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandan y firman. Ilmo. Sr. Magistrados que la encabezan.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.