Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 189/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100647

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:648

Núm. Roj: SAP SG 648:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00216/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2015 0001297

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2016

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Aureliano

Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a: D/Dª CAMELIA MADRAZO HERRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 216/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JESUS MARINA REIG

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, seguidos por el presunto Delito, Contra la Seguridad Vial, frente al acusado, Aureliano, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora D. Nuria González Santoyo, y asistido de la Letrado Dª. Carmela Madrazo Herrero, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Aureliano, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, que declara probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. -El acusado Aurelianofue condenado en Sentencia Firme dictada el día 21 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, ejecutoria nº 405/12, Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por un Delito contra la Seguridad del Tráfico, por conducción sin permiso. La pena impuesta fue suspendida por dos años, a contar desde el 18 de Junio de 2.013.

SEGUNDO. -El día 6 de Enero de 2.015, sobre las 16:00 h, el acusado Aureliano conducía el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....-WLS, por el pk 74 de la autopista AP-61, término municipal de Otero de Herreros.

TERCERO. -El acusado NO dispone de carnet de conducir otorgado en España.

No consta si el acusado dispone de 'licencia de conducción' emitida por el Ministerio de Transporte de Colombia.

El acusado está citado en las dependencias de la DGT, para convalidar su licencia de conducir el día 29 de Junio de 2017, cita solicitada el 13-02-17'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia impugnada, dice literalmente así:

'Debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Aureliano, por un delito contra la Seguridad Vial, ( art. 384 párrafo segundo del C.P .) a las siguientes penas:

- 18 meses de Multa, con una cuota diaria de 3 euros, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria con 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Costas'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Aureliano, representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo, asistido de la Letrado Dª. Carmela Madrazo Herrero, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCALy tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por la juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal. Dicha sentencia se fundamenta en la consideración de que ha quedado probado que el acusado, que circulaba al volante de un vehículo de motor el 6 de enero de 2015, carecía en dicha fecha de permiso de conducir otorgado en España, no constando que dispusiera de 'licencia de conducción' emitida por el Ministerio de Transporte de su país, Colombia, si bien tenía cita el 29 de junio en las dependencias de la DGT, solicitada el 13/02/2017, para convalidar licencia de conducir.

Como fundamento de su recurso, alega el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba pues, según sostiene, disponía de licencia de conducción colombiana en el momento de los hechos por los que ha sido condenado, licencia expedida por el Ministerio de Transporte de Colombia número NUM000, expedido el 12 de diciembre de 2014 y con validez hasta el 12 de diciembre de 2014, hecho que manifestó y acreditó en el procedimiento mediante un Certificado emitido por el encargado de funciones consulares de Colombia en Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015, tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, añadiendo que mostró la licencia de conducir colombiana tanto en el momento de ser parado por los agentes de la Guardia Civil como después en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia y en el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en el acto de Juicio Oral. Añade que también presentó copia de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en la que el ahora recurrente fue absuelto por hechos idénticos, al retirar el Ministerio Fiscal la acusación a la vista de la documentación aportada que, según sostiene, es la misma que la aquí aportada, es decir, la licencia de conducir colombiana y el certificado del Consulado a que se ha aludido anteriormente, teniendo cita el recurrente en la DGT para el canje de permisos de conducir de países de convenio.

SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo no puede ser estimado. Cierto es que en el delito del último inciso del art. 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero, y tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia, como permisos de países no comunitarios a que alude el art. 30 del citado Reglamento pues, en efecto, el referido tipo penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce, de manera que no se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. (en este sentido, STS nº 115/2016, de 22 de febrero de 2016).

Como ha señalado esta Sala, la prueba que suele practicarse para la acreditación de este delito, por la naturaleza especial de la calidad de poseedor de un permiso de conducir, es solo una, la consulta al Registro de Conductores e Infractores para conocer si la persona que conduce el turismo sin tener el título habilitante en su poder aparece o no en el listado de personas que han obtenido el carné de conducir. Es precisamente esa consulta una suerte de presunción 'iuris tantum' de tenencia o no tenencia de permiso de conducir, que solo puede ser destruida si se practica prueba suficiente de contrario. Y, obviamente, esta prueba se practica para aquellos supuestos en los que la persona ha obtenido o inscrito en los archivos de la Jefatura de Tráfico un permiso de conducir otorgado u homologado por las autoridades españolas, de suerte y manera que, si lo que se alega es la tenencia de un permiso pero de origen extranjero, es al acusado al que le es exigible la acreditación de éste, dado que a las autoridades españolas no les es posible el acceso a las bases de datos extranjeras que tienen en sus archivos el listado de personas que han obtenido el carné de conducir en su circunscripción, pudiendo también solicitar a su instancia, que se practique algún otro tipo de prueba de la que razonablemente pueda deducirse que se va a obtener alguna acreditación favorable a la existencia del permiso de conducir, pues no podemos exigir situaciones de distribución de la carga de la prueba de muy difícil cumplimiento, en las que a una de las partes, cualquiera de ellas, le sea absolutamente imposible e insoportable acreditar aquello que le compete.

En el presente caso, del contenido del atestado se desprende que, tras serle dado el alto por la Guardia Civil el día de los hechos, el recurrente exhibió a los agentes un permiso de conducción colombiano, si bien posteriormente practicaron las comprobaciones pertinentes, resultando que en España no figuraba como titular de ningún permiso de conducción, habiendo procedido a evacuar consulta al respecto a las autoridades colombianas, que respondieron el 28 de enero de 2015 que 'consultada la base de datos del Registro único de Tránsito, a la fecha NOse encontró información de licencias de conducción asignadas a Gerardo, C.C. NUM000', constando copia de esta respuesta como anexo I del Atestado, sobre lo que resulta significativo que nada se alega en el recurso que ahora resolvemos. De hecho, la juez a quo alude al hecho de que si esta respuesta de las autoridades colombianas fuera fruto de un error, el acusado, desde enero de 2915 (fecha de la consulta) hasta la fecha de presentar alegaciones, incluso hasta la fecha del Juicio Oral, tuvo tiempo de recabar prueba que subsanara dicho posible error, que desde luego no consta.

TERCERO.-En consecuencia, habrá de estarse al resultado de la consulta realizada a las autoridades colombianas para concluir que el día de los hechos el recurrente no disponía de permiso de conducir expedido en Colombia, por lo que la Sala no puede menos que compartir la conclusión de la juez a quo referida a que no puede entenderse acreditado que el recurrente tenía licencia de conducción emitida en Colombia, conclusión que, en contra de lo pretendido por el recurrente, no se desvirtúa por el contenido del Certificado del encargado de Funciones Consulares de Colombia en Madrid (folio 38 de las actuaciones), que solo da cuenta de que el recurrente presentó documento de licencia de conducción emitido por el Ministerio de Transporte de dicho país número NUM000 expedido el 12 de diciembre de 2014 y validez hasta 12 de diciembre de 2014, pues también la Guardia Civil en el atestado señala que Aureliano se había identificado, además de con la Carta Nacional de Identidad colombiana número NUM000, con un permiso de conducción colombiano que, curiosamente, no consta haya sido aportado en las diligencias que dieron lugar al procedimiento en el que ha resultado condenado pero que las autoridades colombianas, consultadas expresamente, no han reconocido como auténtico, ni tampoco da cuenta de su autenticidad el certificado del encargado de Funciones Consulares de Colombia en Madrid.

Finalmente, tampoco podemos acoger como prueba de descargo las alegaciones referidas a la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 5 pues, en efecto, tal como señala la juez a quo no consta la documentación que pudo presentar en dicho Juzgado el ahora recurrente para que el Ministerio Fiscal retirara la acusación, ni el hecho de que el recurrente hubiera pedido, después de los hechos, cita en la DGT para convalidación de licencia de conducir que, como se ha señalado, no ha sido aportada en las actuaciones y cuya existencia, al menos en la fecha de los hechos, no constaba a las autoridades colombianas, previa consulta al respecto, consulta que, por cierto, fue reiterada por parte de la Guardia Civil, con el mismo resultado (folios 44 y 45 de las actuaciones), si bien nada podemos indicar acerca del permiso de conducir colombiano que exhibió el recurrente a la Guardia Civil (y al parecer al Cónsul), porque no consta aportado en estas actuaciones, no habiéndose dirigido acusación por falsedad documental.

En consecuencia, con todo lo expuesto, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que constituye el fundamento del recurso de apelación que, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 467/2016, confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa notaen el libro de los de su clase.

PUBLICACIÓ N. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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