Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 544/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100031
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1144
Núm. Roj: SAP V 1144/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2015-0008873
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 544/19
JDO DE LO PENAL 9 DE VALENCIA
CAUSA P.A.L.O 333/17
JDO. INSTRUCCIÓN 5 de CATAROJA.
P. ABREVIADO 60/16
FICAL: ILMA. SRA. Dª. NATALIA PEREZ.
SENTENCIA Nº 216/19
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 9 de abril de 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
30/19, de fecha 18 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 9 de Valencia en la causa P.A. 333/17, dimanante del P. Abreviado 60/16 del Juzgado de Instrucción nº.
5 de Catarroja, por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como Maite ,representada por la Procuradora Dª. María José Martos
Palomares y defendida por el Letrado D. Eduardo Francisco Montes Hernández y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que doña Maite , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 30 de mayo de 2014 fue condenada en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia como autora penalmente responsable de un delito continuado de receptación a la pena de 1 año de prisión, y a la prohibición de residir o aproximarse a menos de 150 metros de inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Albal durante 3 años. La señora Maite fue requerida ese mismo día 30 de mayo de 2014 para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta. La pena de prohibición finalizaba en fecha 28 de mayo de 2017.
Doña Maite , a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la citada prohibición de aproximación a menos de 150 metros del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Albal, y, con la intención de incumplirla, el día 13 de octubre de 2015, sobre las 16:20 horas, se encontraba en el interior del vehículo RENAULT, matrícula ....-JQW , estacionado a unos 10 metros de la puerta de acceso al portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Albal, siendo identificada por los agentes de la policía local de Albal con número de identificación personal NUM002 y NUM003 .
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Condenar a Maite autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condenar a doña Maite pago de las costas procesales devengadas.
TERCERO .-Notificada dicha Sentencia a las partes, por representación Maite , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente se fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 5 de abril de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de hoy tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO .- Sostiene la apelante, de manera bastante magra, en su recurso que en la resolución recurrida se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba que provoca una infracción de la presunción constitucional de inocencia, pues sin dejar de reconocer que la acusada estaba donde no debía estar, carecía de intencionalidad para quebrantar la condena.
TERCERO .- De la misma manera con que se recurre se va a responder, sin excesos de motivación que no merece tan enteco recurso. No puede entenderse producido error alguno. Lo que se dice por la recurrente no está en modo alguno acreditado ni puede sustituir, pues son afirmaciones de parte interesadas y sin pruebas, a lo sostenido por la juez a quo.
El recurso de apelación en nuestro derecho es un remedio tasado. Debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
En definitiva, con el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia y sin posibilidad de valorar de nuevo las pruebas de índole personal no es posible revocar la sentencia de instancia y menos por las alegaciones no probadas de la recurrente acerca de una ocurrencia fáctica distinta, creyendo a pies juntillas y como acto de fe lo que propone el recurso.
No hay defecto de valoración ni motivación que pueda generar indefensión, quebranto del principio constitucional de inocencia o del in dubio pro reo, pues dejando aparte la admisión de los hechos que se observa en el recurso, ninguna duda se aprecia en el Juez a quo a la hora de dictar la resolución recurrida, fundándola en la declaración de un vecino que reconoce a la acusada como aquella que en connivencia con su marido robaba en la finca donde se le prohibió acercarse, auxiliándolo para deshacerse de los productos del delito, y de dos agentes de policía que la situaron donde no debía.
No se entiende cómo se puede sostener en el recurso que no se rellena el tipo por haberse acercado donde tenía prohibida por necesidad, para recoger a sus hijos.
El quebrantamiento de condena es un tipo objetivo, que se rellena con hacer aquello que se tiene prohibido y se conoce que lo está.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( Arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( S.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. (sSA.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( S.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas.
La condena penal no puede quedar sin efecto por la voluntad del obligado, cualquiera que sea el fin que perseguía al quebrantar la condena, lo que no puede eliminar la antijuricidad del hecho en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento, salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados pues el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas, interpretación que responde al estricto respeto al principio de legalidad, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido. Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª.María José Martos Palomares,en la representación de Maite contra la Sentencia número 30/19, de fecha 18 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en la causa P.A. 333/17, dimanante del P. Abreviado 60/16 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Catarroja allí seguido, y en consecuencia debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia NOCABE recurso de casación al haber sido la causa incoada con ANTERIORIDAD al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
