Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 647/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100166
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1422
Núm. Roj: SAP V 1422/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2018-0001409
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000647/2019-
Dimana del Expediente de reforma [V51] núm. 000183/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA
Apelante/s: Rosaura , María Angeles
Letrado: SANCHEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Apelado/s: Salvadora y MINISTERIO FISCAL
Letrado: FLAMES DE TIENDA, JAVIER
SENTENCIA Nº 000216/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
===========================
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 40/2019, de 28 de febrero ,
dictada en el Expediente de Reforma 183/2018 del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia, siendo partes:
Apelante, acusada, menor María Angeles , representada y asistida de Letrado, en la persona de Dª
María Teresa SánchezD.Martínez.
Y como apelados :
MINISTERIO FISCAL , representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Palomar.
Yacusación particular asumida por Salvadora , representada y asistida de Letrado, en la persona de
D. Javier Flames de Tienda.
Y como parte no interviniente en el recurso :
Acusada, menor, Rosaura , representada y asistida de letrado en la persona de Dª Beatriu Lozano
Espert.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación que tuvo lugar con ocasión de la inicial vista fijada
para el 9 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se adopta respecto de la menor María Angeles a medida de doce meses de libertad vigilada con contenido en competencia social y respecto de la menor Rosaura a medida de doce meses de libertad vigilada con contenido formativo-laboral e intervención familiar y personalcomo coautoras responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Se adopta respeto de la menor Rosaura , la medida de tres meses de libertad vigiladacomo autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil , las menores María Angeles y Rosaura como responsables civiles directas y sus representantes legales, ( Arcadio y Eulalia , padres de Rosaura y Gracia y Carmelo , padres de María Angeles ), como responsables civiles solidarios indemnizarán a Salvadora la suma de 570 euros, más intereses legales.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'Probado y así se declara que sobre las 13:55 horas del día 13 de marzo de 2018 las menores María Angeles (DNI. NUM000 , nacida el día NUM001 de 2000) y Rosaura (DNI. NUM002 , nacida el día NUM003 de 2001) encontrándose en la PLAZA000 de Valencia en los momentos previos a la mascletá intentaron acercarse más hacia el centro de la plaza, cosa harto difícil debido a la aglomeración que había.
Como quiera que Salvadora les dijo que se esperasen a terminar la mascletá, que era imposible pasar, las menores le dijeron que iban a pasar 'sí o sí' y, con ánimo de menoscabar su integridad física la agarraron del pelo tirando hacia abajo y comenzaron a darle puñetazos y patadas llegando Salvadora a caer al suelo, al tiempo que Rosaura le amenazaba diciendo ' que porque hay gente que si no te mato'.
Como consecuencia de la agresión Salvadora resultó policontusionada: dolor cervical con contractura muscular, tumefacción en parte externa del párpado inferior del ojo derecho, dolor en hombro izquierdo, dolor en rodilla izquierda, dolor y tumefacción en tobillo izquierdo, hematoma en zona ventral del brazo izquierdo, dolor en cuello cabelludo, dolor y hematoma en lado interno superior del muslo derecho y dolor en lado derecho del pubis. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en collarín cervical, vendaje comprensivo en tobillo y reposo relativo tardando en sanar quince días, cinco de ellos con pérdida moderada en calidad de vida y diez de perjuicio personal básico.
Salvadora denunció los hechos ese mismo día y se ha personado como acusación particular.'
SEGUNDO.- La representación procesal de la menor María Angeles interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2019 frente a la sentencia arriba indicada. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia.
A tal efecto sostiene que en autos no queda probada la existencia del hecho punible ni la participación de la recurrente. En tal sentido sostiene error en la valoración de la prueba porque de momento no reconoció los hechos en su exploración ante la Fiscalía como viene a apuntar la sentencia y como tampoco en la vista.
En todo momento ha sostenido la misma versión -una señora rubia la coge del pelo y de un brazo para que no pasara, y la soltó cuando Rosaura le dijo que la recurrente era menor, y que la recurrente solo intentó zafarse de la señora- Para acreditar el acometimiento aportó informe médico de fecha 14 de marzo de 2018 por las lesiones sufridas el día de los hechos y en el que se hace constar laceración, contractura cervical, mareos y ansiedad.
Prosigue sobre el particular rechazando la acogida que el Juez a quo otorga a la versión ofrecida por la denunciante y por sus dos acompañantes que eran amigas de aquella. Sostiene que las amigas aportan un relato sin precisión ni concreción alguna y hacen una descripción genérica sin entrar en detalles. Utilizan incluso las mismas palabras en la breve descripción de lo acontecido lo que supone que los hechos no ocurrieron como dicen y genera falta de credibilidad.
Respecto del testimonio de la denunciante, lo califica de frío y falto de emotividad para persona que ha sufrido la supuesta brutal paliza que relata. No recuerda bien el hospital en que fue atendida ni cuándo se hizo las fotos.
Agrega la ausencia de más testigos y en concreto ajenos al círculo de la denunciante para adverar su tesis y dado en que en el lugar había numerosas personas.
Sostiene que el Juez a quo no ha hecho valoración del testimonio vertido por Santiago que afirmó ver a la denunciante cogiendo del pelo a la recurrente y sin observar agresión alguna de las menores hacia la denunciante.
Considera que los agentes de Policía no aportan nada porque no vieron los hechos ni apreciaron lesiones a la víctima más allá de que esta llevaba pelos en la mano, siendo ello compatible con el acometimiento que describe Santiago .
Agrega ausencia de causalidad entre el hecho denunciado y las patologías apreciadas en tanto la denunciante ya venía sufriendo gonalgias en ambas rodillas y síndrome de ansiedad y depresión desde hacía 5 años. Además la médico forense señaló que la denunciante sufrió en las mismas fechas unos hechos mucho más graves que los de autos y que, a juicio de la recurrente, avalaría la perspectiva de aprovechamiento del episodio para obtener un beneficio económico.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho y solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para vista, fijando al efecto el 9 de mayo, si bien no tuvo lugar por desistimiento de la apelante.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los términos en que se plantea el recurso a través del argumento de error en la valoración de la prueba inciden en la necesidad de revisión del juicio de suficiente del material probatorio para gozar de virtualidad al objeto de enervar la presunción de inocencia en cuanto a la realidad de la agresión. Y añade un segundo aspecto relativo a la prueba de las lesiones; considera que no están acreditadas merced a patologías previas y a que en esas fechas la víctima sufrió lo que parece fue otro episodio con manifestación traumática en su físico.
Al abordar el recurso se deja sentado que este Tribunal no puede efectuar una nueva valoración de la prueba y que su margen de actuación quedaría ceñido, por ello, a la revisión de suficiencia de la prueba acopiada y la racionalidad de la inferencia en la valoración de la prueba. En tal sentido véase el tenor de la sentencia nº 817/2017 del T.S., Sala Penal, de 13 de diciembre, recurso 292/2017 : 'Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia , art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos . En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción , sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos , aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable , bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).' Ante lo expuesto, véase lo que dice el Juez a quo sobre los argumentos para la construcción de los hechos probados en el particular de la dinámica de la agresión: 'Relato fáctico que es atribuible a las menores no obstante intentar distorsionar los hechos negando tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio su implicación en los mismos, manifestando que no agredieron a Salvadora ni amenazaron a la señora, declaraciones que no tienen otro fundamento que el meramente exculpatorio y que incurren en contradicciones, así, a) Rosaura en la declaración prestada en Fiscalía de Menores, folio 63, depone que vio la cabeza de María Angeles entre las piernas de la señora rubia ( Salvadora ), que a la señora rubia lo único que hizo fue escupirle y cagarse en sus muertos, cuando en el acto del juicio declara que puede ser que le diera un empujón, y que la señora morena no les dejaba pasar y no quería perder a sus amigas, que su amiga María Angeles movía los brazos, si bien entiende que para defenderse y b) María Angeles en su declaración prestada en Fiscalia de Menores -folio 66-, depone que su cabeza estaba en el pecho de la señora rubia, que ella no movía los brazos, que sus amigas habían pasado, que sólo le pegó un empujón para que le soltara; frente a tales declaraciones, nos encontramos con los testimonios, claros, contundentes, verosímiles y pormenorizados de: 1º) Declaración de Salvadora , quien depone que el día 13 de marzo de 2018 fue con sus amigas Asunción y Adelaida a ver la mascletá, llegaron unas chicas y querían pasar, lo que era imposible a las 13:55 horas, al estar a punto de comenzar la mascletá y haber muchísima gente, las chicas me empujaron, diciendo que tenían que pasar sí o sí, yo les dije que no podían y me agredieron las dos menores, con patadas y puñetazos, la chica morena escupió a un señor, recibí patadas en el cuello, rodilla, al tiempo que me estiraban fuertemente del cabello, la chica morena ( Rosaura ) le manifestó que porque hay gente que si no te mato; 2º) Declaración de Asunción , amiga y testigo presencial de los hechos, quien después de ratificarse en la declaración prestada en Fiscalia de Menores, folio 131, depone, que llegaron dos chicas, querían pasar, nos decían que tenían que pasar sí o sí, nos empujaron, las dos chicas agarraron del pelo a Salvadora , agachando la cabeza hacia el suelo y le dieron patadas en la cara, brazos y piernas, estando Salvadora en el suelo una de las chicas, la morena,( Rosaura ) escupió y lanzó la amenaza de que, porque hay gente, que sino te mato, las chicas no iban con más gente, iban solas; 3º) Declaración de Adelaida , amiga y testigo presencial de los hechos, manifestando que llegaron las chicas y querían pasar, sí o sí, nos empujaron, cogieron a Salvadora por los pelos y le agredieron, pegándole patadas; 4º) Declaración de los policías locales de Valencia, en particular el número NUM004 , manifestando que nos llamó una multitud de gente, nos decían por donde se fueron las chicas, cuando las interceptamos, reconocieron haber pegado a la señora si bien manifestaban que ellas empezaron antes, se estaban alejando del lugar de los hechos, estaban nerviosas ante la presencia policial, la señora rubia estaba angustiada y llorando, se encontraban tres señoras mayores; 5º) Parte de Urgencias del Hospital Clínico de Valencia (folio 4 y 5) e Informe médico forense, de fecha 7 de junio de 2018 (folio 55), ratificado en fecha 11 de agosto de 2018 (folio 108), en el que se constata que Salvadora sufrió policontusiones consistentes en dolor cervical con contractura muscular, tumefacción en parte externa del párpado inferior del ojo derecho, dolor en hombro izquierdo, dolor en rodilla izquierda, dolor y tumefacción en tobillo izquierdo, hematoma en zona ventral del brazo izquierdo, dolor en cuello cabelludo, dolor y hematoma en lado interno superior del muslo derecho y dolor en lado derecho del pubis. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en collarín cervical, vendaje comprensivo en tobillo y reposo relativo tardando en sanar quince días, cinco de ellos con pérdida moderada en calidad de vida y diez de perjuicio personal básico; por lo tanto se dan todos los elementos exigidos en el tipo, articulo 147.1 del Código Penal , al concurrir, una acción agresiva y directa de las menores expedientadas contra Salvadora , que vulneró la integridad física de ésta, existe una evidente relación de causalidad entre dicha acción agresiva y el resultado producido, evidenciándose la existencia de 'animus laedendi' en las menores por las circunstancias en que se desarrolla la agresión, por todo ello ha quedado debidamente acreditado tanto el tiempo, lugar y ocasión en que el hecho delictivo se produjo como la participación de las menores en el mismo existiendo motivos bastantes para estimar enervada la presunción de inocencia de las menores expedientadas. Predicamento igualmente extensible al delito leve de amenazas, del que es responsable la menor Rosaura , por las testificales practicadas en el acto del juicio verosímiles y contundentes' De este relato de consignación de prueba y valoración resulta: Que la remisión al testimonio de las menores en Fiscalía no lo es en los términos que pretende la recurrente sino para apreciar aspectos de incriminación. En un caso para decir que frente a lo dicho en Fiscalía, Rosaura reconoció en juicio que puede que propinase un empujón a la señora; y en el otro, en el de la recurrente, para indicar que al menos en Fiscalía sí reconoció que había pegado un empujón a la señora aunque para soltarse. Es decir, el Juez a quo no incurre en error al citar lo que dicen las menores, no afirma, como se sobrentiende en el escrito de apelación, que las menores hubiesen reconocido los hechos ante la Fiscalía.
El Juez a quo reproduce lo dicho por la víctima y por sus acompañantes y lo es con un contenido claro y diáfano, acorde a los hechos declarados probados. La parte recurrente no niega que en efecto la víctima y sus acompañantes se pronunciaran en ese sentido.
Y cuenta con prueba periférica del parte de asistencia y de la declaración de los agentes de Policía Local, en concreto destaca el agente NUM004 , que manifiesta que les llamó una multitud de personas, que les decían por donde se había ido las chicas, que al interceptarlas reconocieron haber pegado a la señora aunque afirmando que antes les había pegado ella, que las chicas se estaban alejando del lugar cuando las interceptan, que las chicas estaban nerviosas ante la presencia de los agentes, que la señora rubia estaba llorando y angustiada, y que en el lugar se encontraban tres mujeres mayores.
Desde ahí es indudable que tanto la víctima como sus dos acompañantes son testigos directos. Y a ello se suma que cuando menos la recurrente, conforme el recurso, admite una situación de enfrentamiento en que ella, la recurrente, sí procedió de alguna manera violenta aunque fuese solo para zafarse. Y media la prueba periférica acorde a la agresión descrita y la reacción propia en quien es víctima y la propia de quién se ve autora del ilícito -intento de alejarse y nervios-. El conjunto ofrece un neto contenido incriminatorio, incluida la ausencia de invención de testigos -en la grabación se pregunta al policía local y corrige la pregunta diciendo que eran tres las señoras y no dos-, y sin que la acreditación de un ilícito precise de un número mínimo o un concreto extracto de testigos -ajenos a la víctima- para que lo que la víctima y sus acompañantes digan pueda ser tenido por cierto.
La pretendida impugnación de la suficiencia con parte de lesiones del día siguiente y testimonio de Santiago carecen de eficacia para alzar o poner en entredicho la idoneidad de la acogida por el Juez a quo para construir el relato incriminatorio. Y es que aunque el Juez a quo no haya valorado de forma expresa ambos elementos, no por ello es predicable el error si la prueba no tiene eficacia para variar lo apreciado por el Juez. Y en este sentido véase el tenor de la sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y al respecto y sobre las lesiones, aún cuando procediesen de la acción de autos -respuesta o inicial acometimiento de la víctima-, no significan que la recurrente no actuase también de forma violenta y con más agresividad a tenor del resultado lesivo apreciado en la víctima. Y sobre lo dicho por el testigo Santiago , no solo dice lo que trascribe la recurrente sino que comienza diciendo que en efecto, a las generales, que es amigo de la recurrente, que estaba con unas compañeras de clase en la tienda 'Ale hop', que no iba con María Angeles , que escucha escándalo, se gira ve cómo la señora coge a María Angeles de los pelos, él se puso nervioso e intenta dar la vuelta porque había mucha gente y -se entiende que cuando se puede acercar- ya no estaba María Angeles , que no le dio tiempo a ver gran cosa y sí solo lo referido, y que no vio que María Angeles estuviese con Rosaura . Es decir y como valoración, es un testigo que solo ve, a lo sumo, la respuesta de la víctima pero no que María Angeles hubiese dejado de acometer a la víctima.
Y sobre las lesiones y su acreditación y además de lo arriba reproducido sobre valoración de prueba, véase lo que más abajo añade el Juez a quo en su sentencia: '
TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil y de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 5/2000 , procede fijar como suma indemnizatoria a abonar las menores y solidariamente sus representantes legales a Salvadora , la suma de 570 euros por las lesiones sufridas, no fijando como cantidad indemnizatoria la suma de 5.336#68 euros reclamadas por la acusación particular, a la vista del informe imparcial del médico forense, quien el el acto del juicio se ratifica en los informes emitidos e indica que las únicas lesiones sufridas por Dª Salvadora son las que constan en el informe mentado de fecha 7 de junio de 2018 (folio 55) ratificado en fecha 11 de agosto de 2018 (folio 108), manifestando que el tiempo de duración de las lesiones a que alude la acusación particular de 98 días, diez días moderados y 88 perjuicio básico, un punto de secuela por algias y un punto de secuela por gonalgia, no se corresponde con las lesiones sufridas por Dª Salvadora en fecha 13 de marzo de 2018, toda vez que en la documentación que se le aportó cuando realizó la ratificación en fecha 11 de agosto de 2018, no se aportó ningún dato nuevo a los que se aportaron en su día, indicando que una persona puede tener molestias dolorosas en la rodilla, en el cuello, eso es habitual pero no es un dato objetivo, más en este caso en que existía antes un proceso degenerativo en la rodilla, todo ello sin olvidar que la señora Salvadora ha sufrido una situación mucho más grave que los hechos objeto del presente juicio a efectos psiquiátricos, por todo ello no se ha acreditado la relación de causa a efecto entre los hechos objeto del presente juicio y las lesiones que la acusacion particular, entiende que la víctima padeció, al tener la víctima con anterioridad a los hechos una gonalgia en ambas rodillas, un síndrome de ansiedad y depresión desde al menos cinco años.' Desde ahí y volviendo a aplicar lo expuesto arriba sobre suficiencia de prueba y racionalidad de la inferencia, obra la intervención del forense que discrimina las patologías de autos respecto de otras que apunta la acusación particular, y así es acogido por el Juez a quo. Para ello el Juez asume el parte de asistencia emitido con ocasión de la atención recibida al poco del hecho por la víctima y lo mismo hace el médico forense.
Son patologías contenidas y salvo un dolor en rodilla izquierda, de nula entidad para la calificación de los hechos, nada tienen que ver con los antecedentes de la denunciante que le afectaban a las rodillas y a la estabilidad emocional con síndrome de ansiedad y depresión desde hacía cinco años. El hecho de que la policía no observara lesiones es acorde al limitado alcance de la clínica pues las patologías son somáticas -dolores- o requerían un periodo para su aparición -tumefacción y hematoma-, y la víctima no presentaba heridas sangrantes por corte o erosión. Asimismo la tumefacciones y el hematoma detectado en el centro hospitalario son compatibles con el acometimiento descrito, y lo mismo los dolores habida cuenta de la tensión y golpes recibidos y que no es persona joven.
Nada concreto se dice sobre algún episodio violento o traumático de reciente y previa factura a los hechos de autos para atribuir al mismo todas o parte de las patologías detectadas en la denunciante.
De esta manera cabe concluir que en efecto media prueba bastante debidamente acogida y valorada por el Juez. En tal sentido se ha mostrado parco y contenido en la extensión del resultado de la agresión y se ha ceñido a la prueba técnica practicada en sala, con patología coherentes con la etiología descrita por víctima y acompañantes, y frente a la que la recurrente solo ofrece su particular perspectiva sobre la base de antecedentes de enfermedad de la víctima que de hecho han sido tenidos en cuenta por el médico forense y, con ello, por el Juez a quo.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Angeles contra la sentencia nº 40/2019, de 28 de febrero , dictada en el Expediente de Reforma 183/2018 del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de las menores acusadas- a la perjudicada -Sra. Salvadora , a través de su abogado en autos- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
