Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 284/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100476

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2369

Núm. Roj: SAP C 2369/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2020
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 284/2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2022/2019
SENTENCIA Nº 216/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a tres de noviembre de dos mil veinte
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Bibiana
defendido por el/la Abogado/a JUAN CARLOS RODRIGUEZ GESTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar a dona Bibiana como autora dun delito leve de apropiación indebida do artigo 254.2 CP, a una pena de 30 dias de multa a razón dunha cuota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade personal subsidiaria para o caso de impago da multa dun día de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, máis as custas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bibiana , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- O día 26 de agosto de 2018, dona Encarna foi vítima dun furto na rúa Escalinata desta cidade, onde deixara pousado o seu bolso que contiña diversos obxetos, entre eles un teléfono móvil, marca APPLE, modelo IPHONE 6, valorado en 141,00 euros.

En data non determinada, pero entre o 26 de agosto de 2018 e o 9 de setembro de 2018, a acusada dona Bibiana atopou o devandito teléfono móvil.

A pesar de que a acusada sabía que o teléfono tiña que ter un propietario, quedouse con el e permitiu ao seu neto que o utilizase.

Tras a actuación policial, a denunciada restituiu o teléfono que foi entregado á denunciante en perfeito estado.'

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos en los que se base el recurso de apelación son los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que la prueba indiciaria es insuficiente. Se encontró el teléfono móvil en una zona al lado de un río, con claros signos de ser arrojado para deshacerse del mismo, apagado y con aspecto inservible. Tras llevarlo a su domicilio, lo consideró abandonado, y lo depositó entre otros objetos inservibles. Después de limpiarlo, no fue capaz de ponerlo en funcionamiento. Pasados unos días, la visitó su nieto, quien le pidió quedar con el terminal y es posteriormente, cuando así lo comunica a la policía, que conoce que la terminal fue puesta en funcionamiento.

2. Vulneración del principio in dubio pro reo.

3.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que ' en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

2.- Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho, en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

3.- En el control en segunda instancia de la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta la jueza quo, ya que ante ella se han celebrado dichas pruebas en juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho la jueza de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ' ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

4.- Establece el artículo 254 del Código Penal: ' 1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.' 5.- Antes de la reforma del Código Penal por LO 1/15 de 30 de marzo, la apropiación indebida aparecía recogida en el artículo 252 estableciendo como autores de dicho delito a quien, en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Junto a dicho precepto el artículo 253 del mismo texto legal establecía que serán autores del delito de apropiación indebida, también, los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido. El artículo 253 regulaba, pues, una figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida - el llamado hurto de hallazgo -, figura que tras la reforma queda recogida en el artículo 254 al establecer que se comete la apropiación sin necesidad de que el sujeto activo del delito hubiera recibido la cosa del sujeto pasivo a través de título que lleve consigo la obligación de restitución.

El nuevo precepto nos dice que ' quien, fuera de los supuestos del artículo anterior (la apropiación básica) se apropiare de una cosa mueble ajena será castigado con una pena de multa de tres a seis meses'. La nueva redacción del artículo 254 del Código Penal supone una cláusula de cierre del régimen penal de la apropiación indebida (fuera de los supuestos del artículo anterior) compresiva, en definitiva, de aquellos supuestos que, sin ser susceptibles de constituir un delito de apropiación indebida, conllevan una apropiación ilegitima de bienes de un tercero (hurto de hallazgo y la apropiación de un bien transmitido por error del transmitente).

6.- La jurisprudencia exige, en relación al tipo descrito en el artículo 254.2 del Código Penal que la cosa mueble objeto de apropiación tenga el concepto o condición de ajenidad. Dicho precepto la define como 'el que se apropiare de una cosa mueble ajena', declarando reiterada jurisprudencia que su naturaleza y su ajenidad son elementos normativos del tipo penal. La ajenidad se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia y que no sea susceptible de ocupación, faltando asimismo tal concepto de ajenidad en los supuestos de res derelictae o cosa abandonada y en las res nullius.

La condición jurídica de abandono requiere acudir a la interpretación de la doctrina jurisprudencial, que distingue entre la cosa perdida, -cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño-, frente a la consideración de abandono, cuya certeza, no puede obtenerse más que con posterioridad al hallazgo, pero que puede inferirse inicialmente atendiendo a criterios presuntivos, llegando a establecer la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que para creer que su condición era esa habrá que atender en cada caso a las circunstancias de persona, cosa y lugar donde aparece, que pueden dar a entender al que lo encuentra de que se trata de una cosa perdida. Pero el vigente tipo penal incluye en el ilícito a los que se apropiaren de cosas cuyo dueño sea desconocido, pero en ningún caso se puede extender el tipo a las cosas abandonadas cuya ocupación permite el Código Civil en el artículo 610 , sino solamente a aquellas que por las especiales circunstancias en las que son encontradas, denotan su pérdida o la existencia de un titular desconocido.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y DOCTRINA AL PRESENTE JUICIO 1.- En el presente caso, es inverosímil el argumento de que el móvil se encontraba abandonado. Cuando fue sustraído, el día 26.08.2018, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Encarna tomo posesión del mismo entre el 26.08.2018 y 09.09.2018. En tan escaso margen de tiempo no es creíble que sufriese un deterioro que permitiese suponer que se encontraba abandonado. Además, el mismo funcionaba. Prueba de ello es que el nieto de la acusada, Roque , lo usaba.

2.- Partiendo de las anteriores premisas, en el caso de autos, es claro que el móvil no se encontraba en una situación de dejación y abandono, siendo evidente por sus propias características.

3.- Existe un ánimo de lucro derivado del disfrute y uso del móvil.

4.- En el presente, no se aprecia error en la valoración de la prueba respecto del delito que motiva la condena.

Cabe entender destruida la presunción de inocencia. El tribunal concluye a la vista del reexamen de la prueba, en íntima coincidencia con la jueza a quo, que la sentencia debe ser confirmada.

5.- El principio in dubio pro reo resulta inaplicable ya que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Gesto, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia número 62/2020, de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela en el juicio sobre delitos leves 2022/2019, y, en consecuencia, mantener la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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