Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 95/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100542

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6622

Núm. Roj: SAP M 6622/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0000540
Apelación Juicio sobre delitos leves 95/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 59/2019
SENTENCIA Nº 216/2020
Magistrado
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a doce de junio de 2020.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 16/07/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el juicio sobre delitos leves 59/2019, siendo apelantes don/doña
Doroteo y don/doña Berta y como apelados la asociación Real Automóvil Club de España y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve de fecha 16 de julio de 2019 se dictó sentencia nº 187/2019 cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tener literal HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que Real Automovil Club de España es propietario de la vivienda situada en la CALLE000 , numero NUM000 , del POBLADO000 , de DIRECCION001 . Tiene la referida vivienda cedida en comodato a la Sra. Eloisa .

Eloisa estaba acometiendo una obra en la referida vivienda, que había iniciado durante el año 2018.

El 17 de enero de 2019, según la comprobación que efectuaron agentes de Policía Nacional, esa vivienda estaba ocupada por Berta y Doroteo , sin autorización del propietario, ni tampoco de la comodataria, y sin abonar renta o alquiler alguno al propietario.

En la actualidad la vivienda sigue ocupada por las mismas personas Berta y Doroteo , que siguen sin abonar renta alguna, aun conociendo que el propietario de la vivienda, y su usuaria, se oponen a su permanencia en ésta, porque así se les transmitió directamente durante la intervención policial.

Berta y Doroteo han rechazado abandonar la vivienda y devolverla a sus legítimos propietarios. ' FALLO: ' Condeno a Berta y Doroteo como autores responsables del delito leve de usurpación del artículo 245.2 C.P. que se les imputaba en estos autos, a la pena de multa de 4 meses, con cuota diaria de 5 euros con obligación de abandonar la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , POBLADO000 , de DIRECCION001 , en el plazo de quince días desde la firmeza de la resolución, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, serán desalojados por la fuerza de manera inmediata, con imposición de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los denunciados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público y por la representación de doña Eloisa y de la Asociación Real Automóvil Club de España, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo designado ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de don/doña Doroteo y don/doña Berta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que los condena como autores de un delito leve de usurpación, viendo a alegar que de la prueba para citada no queda acreditado que los hechos denunciados sean constitutivos del expresado tipo penal.

Refiere que en la sentencia impugnada se basa el fallo condenatorio en la declaración de la denunciante cuando la misma no es suficiente para este pronunciamiento, habiendo entrado los denunciados en la vivienda cuando esta se encontraba abandonada, con la puerta abierta y careciendo de suministro eléctrico, entre otras cosas, habiéndosenos transmitido a través de la propiedad, esto es el RACE, por medio de una empleada suya, que podíamos ocuparla.

Incide en que no se les puede imputar a sus patrocinados un delito leve de usurpación cuando han accedido a la vivienda en dichos condiciones, con el consentimiento tácito de la propiedad, siendo así que, además, la ocuparon para poder vivir con sus hijos menores, procediendo a arreglarla.

En base a lo expuesto, se solicita se revoque la sentencia dictada, absolviéndose a los recurrentes de la referida infracción penal.



SEGUNDO.- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esta ocupación carezca de título jurídico alguno que legitima esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad el inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.



TERCERO.- En el presente caso, la Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, razonando cómo los hechos declarados probados resultan de dicha prueba, practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, valorada conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.

De esta forma, señala como 'la parte perjudicada ratificó la denuncia; explicaron en ambos casos, el propietario de la vivienda, mediante su representante legal, y la comodataria, que no habían dado su consentimiento para el uso de ésta por parte de los denunciados, ni les habían alquilado la vivienda. Si bien no habían requerido personalmente a los ocupantes para que abandonaran la vivienda, toda vez que no los conocían, hasta la obtención de su filiación por agentes de la Policía Nacional, la comodataria interpuso denuncia para conseguir el reintegro de la casa y le consta que en la actualidad la vivienda sigue estando ocupada....También justificó la parte denunciante, por referencia documental, la propiedad de la vivienda. La comodataria ha aportado el contrato, que consta extendido el día 31 de enero de 2019. Indicó la Sra. Eloisa que unos vecinos le habían dado el aviso de que alguien había entrado en la casa, porque se observaba humo en la chimenea. Por ello fue a comprobarlo y pudo ver que la vivienda estaba ocupada'. Por su parte, 'los denunciados Berta y Doroteo mantuvieron que residían en la vivienda referida aproximadamente desde enero, y Doroteo sostuvo, enérgicamente, que él sabía, por haber estado trabajando durante más de tres años en la zona, que en ese lugar se podía vivir gratis. Según continuaron manifestando los denunciados, la puerta estaba sin llave, y no había ventanas, por lo que entraron en la casa y la arreglaron para poder vivir. Han aportado fotografías de la vivienda, del estado en el que sostiene que se la encontraron y del estado actual, pero no parece que la cocina, por ejemplo, presentara ese estado de ruina que sostienen los denunciados, sino que, antes bien, parece compatible con el hecho declarado por la denunciante de que en la vivienda se estuviera llevando a cabo una obra y la cocina estuviera ya alicatada, no así el baño. Además, los denunciados ni siquiera han alegado que estén pagando o hayan pagado una cantidad para el acceso a la vivienda. Se han limitado a sostener, de manera por completo inverosímil, que en la oficina del Race les dijeron que ellos fueran arreglando la casa, que más adelante hablarían del contrato. 'Llegados a este punto, se argumenta que 'no puede razonablemente sostenerse que el alquiler de una vivienda se produzca sin contrato escrito, sin plazo de arrendamiento, sin establecer una forma de pago segura y de la que no quede constancia escrita, bien mediante la emisión de un recibo, bien mediante domiciliación bancaría, y sin garantías de pago, tales como exhibición de nóminas, avales bancarios....el procedimiento habitual para arrendar una vivienda no pasa por acudir a una oficina y comunicar que se ha entrado en la casa y que en la oficina se les remita a efectuar arreglos en la casa antes de celebrar el contrato de arrendamiento...' Así las cosas, incide la magistrada, 'los denunciados no son poseedores de buena fe, como parece sostener la defensa, sino que positivamente saben que no disponen de un título legítimo para permanecer en la vivienda, y por ello utilizan otro tipo de argumentos para pretender justificar su posición....En efecto, si a la parte le podía caber alguna duda sobre la situación de la vivienda ...la visita de agentes de Policía tuvo como necesario efecto el de deshacerlos. No es posible recibir la visita de agentes de policía en la vivienda en la que se está residiendo y tras ser informado de la denuncia formulada por el propietario de la vivienda, seguir sosteniendo, incluso empecinadamente, que se va a seguir residiendo en la vivienda....la parte denunciante presentó la denuncia que ha dado lugar al procedimiento y al menos desde el día en que se produjo la segunda intervención policial, el 8 de abril de 2019, los denunciados pudieron confirmar lo que ya sabían: que el usuario legítimo manifestaba su oposición a la ocupación de la vivienda y, aun así, no ha han abandonado hasta la fecha, ni, según han anunciado, van a hacerlo....'.

Con estos antecedentes, observamos que el juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación de los acusados don/doña Doroteo y don/doña Berta en el mismo, quedando acreditado la ocupación del inmueble y su permanencia en el mismo sin título legítimo que les habilite para ello, en contra de la voluntad de su titular y de la actual usufructuaria de la vivienda, apreciando, en consecuencia, acreditados los elementos constitutivos del tipo penal aplicado de usurpación del citado art. 245.2 CP, quedando desvirtuado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Valoración realizada por el juez de instancia desde su inmediación, a la vista de las pruebas practicadas, fundamentalmente de naturaleza personal como se ha visto, que no puede reputarse por esta Sala de arbitraria o irrazonable. En suma, constatada la ocupación de la vivienda y la permanencia actual por parte de los acusados en la misma junto a su familia, sin título jurídico que les habilite para ello, sin pagar retribución alguna por dicha permanencia, teniendo conocimiento de la ajenidad del inmueble y habiendo manifestado el propietario de éste y su actual usufructuaria su voluntad contaría a tolerar dicha situación (no obstante lo cual, continúan permaneciendo los acusados en la vivienda), siendo razonables las explicaciones que da la juez a quo sobre la falta de acreditación de la situación de abandono de la finca que se alega en el recurso o sobre la existencia de una supuesta 'autorización tácita' para utilizar la vivienda (lo que se niega por la parte aludida y no se acredita a través de elementos objetivos que pudieran avalar esta versión), todo lo anterior hacen deducir convenientemente al órgano judicial la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal de apelación la razonabilidad de la inferencia realizada, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.

De lo que se desprende que la juez de instancia ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, correctamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos.

En relación a las consideraciones que se vierten en el recurso sobre la justificación para ocupar el inmueble que se da por los acusados, para poder vivir con sus hijos menores, que parece reconducirnos a una posible invocación de un estado de necesidad, es conocido que la jurisprudencia viene exigiendo, además de acreditar cumplidamente la situación de necesidad, justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a dicha situación. Extremos que, al parecer, no habían sido acreditados por la parte en el presente caso, subrayando la juez a quo en su sentencia que ''tampoco han acreditado los denunciados haber solicitado la intervención o ayuda de los servicios sociales, con resultado negativo.'

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de D./Dña. Berta y D./ Dña. Doroteo contra la sentencia de 16 de julio 2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves núm. 59/2019, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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