Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 293/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100201

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5127

Núm. Roj: SAP M 5127/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7027130
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 293/2019
Procedimiento Abreviado 268/2015
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/20
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Manuel Eduardo Regalado Valdés, don Ignacio Ubaldo González Vega y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio y D.
Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 07/11/2018 en Procedimiento Abreviado 268/2015 por el
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 07/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 268/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- El acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las dieciocho horas del 5 de mayo de 2011 y las diez y treinta horas del día 7 de mayo del mismo año, se dirigió a la vivienda propiedad de Irene en la que no reside nadie, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y levantó las hojas de cristal del las ventanas de la terraza y accedió al interior del piso y se apoderó de una banco de musculación Domyois, un juego de discos de musculación, un marco fotográfico digital y un equipo musical Sytech, efectos éstos que sacó a la calle.

A continuación llamó al otro acusado Ezequiel , para que fuera a buscarle y le ayudase a llevarse los objetos sustraídos y se repartieron el botín, en el domicilio de Lucas , declarado rebelde, en la CALLE001 nº NUM001 , fue hallado el equipo de música y en el de Ezequiel fueron hallados el aparto de musculación y el juego de discos, el marco digital no ha sido hallado y está valorado en 99,99 euros. No se han causado daños en la vivienda'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la prisión impuesta se abonará a los condenados el tiempo sufrido de prisión provisional si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eulogio y D./Dña. Ezequiel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, condenó a los recurrentes en los términos que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a cuya sentencia, su defensas interpusieron recurso de apelación instando su absolución y las peticiones subsidiarias que se indican: - El Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Eulogio , entiende que ha mediado vulneración del principio de presunción de inocencia pues la condena se ha basado tan solo en el informe lofoscopico y en la ratificación del mismo en el acto de juicio oral; se ha afirmado que las huellas se comprobaron primero con las que constan en la base de datos de Perpol y después personalmente y lo primero no es posible porque no ha sido antes detenido y lo segundo tampoco porque en el informe no se dice que hubo cotejo personal. Que la existencia de las huellas en el exterior del cristal puede obedecer a otras explicaciones y que pudo deberse también a un intento de delito de usurpación. En segundo lugar propugna la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alude a la sencillez del procedimiento y de seis años de tramitación con periodos de paralización superiores a un año y por dos veces se tuvo que declarar la nulidad de la sentencia, la primera ocasión entre una y otra sentencia transcurrieron dos años destaca que los hechos ocurrieron el día 5 de mayo de 2.011, el juicio se celebró el 20 de septiembre de 2.018, considerando relevantes el 4 de junio de 2.013 en que se dicta el auto de apertura de juicio oral, remitiéndose el procedimiento al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2.015.

-Por parte de la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D.

Ezequiel , se invoca error en los hechos probados y error en la valoración de la prueba; que se relata que se encontró en su domicilio algunos efectos robados sin dar explicación de la razón de encontrarse allí pero no se relata como probado que conociera su origen delictivo ni quien los dejó allí; que en ningún caso puede entenderse como probado el tipo penal del art. 298.1 del Código Penal.

Por parte del Ministerio Fiscal se ha solicitado la confirmación de las resoluciones recurridas.



TERCERO.- La alegación por parte de la defensa de los acusados de la existencia de error en la valoración de la prueba se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala : 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que ambos acusados han tenido la posibilidad de ser oídos por más que uno no haya comparecido y el otro se haya acogido a su derecho a no declarar; igualmente se ha oido a la hija de la propietaria que ha relatado los daños causados y los efectos sustraídos, e igualmente los agentes de policía que intervinieron en los hechos, identificando a los acusados previa declaración de sus familiares y que encontraron parte del material sustraído en su domicilio; igualmente informe pericial sobre las huellas encontradas en el cristal precisamente por el lugar de acceso a la vivienda, dándose además la circunstancia que el cristal había sido colocado nuevamente pero en sentido inverso; tales prueba se han practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías, y cuyo resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma amplia, lógíca y coherente, sin que en ningún momento de su razonamiento incida el Magistrado del Juzgado de lo Penal en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos, la autoría y voluntad perseguida por los acusados; en todo caso, las apreciaciones del Magistrado de lo Penal en cuanto a la valoración de las pruebas testificales y pericial ha de ser respetada en esta alzada en la medida en que es al Magistrado de lo Penal a quien aprovecha la indudable ventaja de la inmediación que ha de ser respetada.

En cuanto a las dilaciones indebidas, calificadas como simples, se trata de un criterio que igualmente se comparte pues aunque el juicio hubo de ser suspendido dos veces con anterioridad a su celebración - no fue declarado nulo como se dice en el recurso - lo fue por causa justificada y ante el ignorado paradero de uno de los coacusados por tanto no es imputable al Juzgado ni a la Administración de Justicia como servicio público.



CUARTO.- No apreciándose mala fe o temeridad en las recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Eulogio , y de la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid en el juicio oral núm. 268/2015, que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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