Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 75/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100199
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4143
Núm. Roj: SAP M 4143/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0007175
Apelación Juicio sobre delitos leves 75/2020 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 980/2018
Apelante: Dña. Adela
Letrado D. IGNACIO JAVIER ENCABO DURAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 216/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS.
En Madrid a 11 de marzo de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con
referencia 159/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 24 de septiembre
de 2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con
causa en el recurso de apelación planteado por Adela .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada dictó sentencia con referencia 159/2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, cuyo Fallo dice 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Adela como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota día de tres euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado. El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal '.
Los hechos probados son los siguientes: 'Ha quedado probado y así se declaran que sobre las 22:00 horas del día 23 de junio de 2018 en el portal de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Fuenlabrada (Madrid), se produjo una discusión entre Dª Benita y su vecina Dª Adela , en el transcurso de la cual ambas se enzarzaron y agredieron con un claro ánimo de menoscabar la integridad física de la contraria, sin que ninguna de ellas actuará en legítima defensa al aceptar ambas la presente riña o reyerta, sufriendo lesiones, como consecuencia de tales hechos, Dª Benita consistentes en escoriaciones en pómulo izquierdo y a nivel de cara lateral maxilar izquierda, erosión a nivel de gingival de arcada dental superior, escoriaciones en brazo y a nivel de la flexura del codo del miembro superior derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo Dª Benita renunciado expresamente en el juicio oral a ser indemnizada por estos hechos, no reclamando por tanto indemnización alguna por los mismos'.
SEGUNDO. Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación por Adela , el cual fue admitido y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
TERCERO. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23 ª, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2019 se formó el rollo con referencia ADL 75/2020, habiéndose designado como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas y quedando los autos vistos para resolución.
HECHOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba argumentando en síntesis que Adela se limitó a repeler una agresión actuando en legítima defensa, así como que las lesiones que sufrió Benita se las causase dolosamente, sino que pudieron se el resultado de la intervención de terceras personas para separarles. Amén de ello, argumenta que hubo versiones contradictorias de lo sucedido entre la apelante y Benita , sin que las manifestaciones de esta última vengan corroboradas por el resultado de otras testificales, solicitando la estimación del recurso revocando la sentencia impugnada y absolviendo a Adela .
SEGUNDO. Como ha indicado esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en numerosos precedentes ' el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/8, 145/87, 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ) ( SSAP Madrid, Sección 23ª, 292/2019, de 8 de abril, y 235/2019, de 1 de abril).
TERCERO. Analizado el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, concretamente, visionado el acto del juicio, se constata que la denunciante Benita admite abiertamente que insultó y agredió a la apelante en el marco de una discusión vecinal sobre el lugar en el que habían sido depositados unos muebles, respondiendo, al ser interrogada sobre la reacción de la apelante, que no se limitó a rechazar la agresión, sino que le golpeó. Por su parte, la apelante manifestó que al abalanzarse Benita sobre ella sólo intentó apartarla con el brazo. Dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: por una parte, el testimonio de Benita en el plenario fue homogéneo con el prestado en sede policial, viniendo corroborado el resultado lesivo por la documental consistente en el parte de lesiones emitido por el Hospital de Fuenlabrada y la pericial médico-forense; por otra, no se vislumbra razón alguna de animadversión que pudiese viciar de incredibilidad subjetiva sus manifestaciones habida cuenta que no oculta aspectos de lo sucedido que, eventualmente, pudieran perjudicarle y que la propia apelante admite que eran vecinas que nunca habían tenido disputas, amén de que el hecho de que Benita hayan renunciado a ser indemnizada descarta la existencia de motivación espuria. Frente a su testimonio, la apelante si bien afirma que con un brazo intentaba separar a Benita y que el otro lo tenía puesto en el brazo de aquélla, niega haberle causado las lesiones que presentaba, manifestando al ser interrogada sobre su etiología que se lo pudo hacer un vecino que se llama Severiano , que intervino en los hechos, al tirar de ella para apartarla. Sin embargo, ni dicho vecino testificó en el juicio, ni presentó denuncia contra él la perjudicada, ni las características de las lesiones que sufrió esta última se corresponden con el mecanismo causal alternativo alegado, sino que, por el contrario, convergen en el sentido manifestado por Benita de que la apelante le golpeó. A mayor abundamiento, no parece ajustarse a las reglas de la lógica que, de haberse limitado, como sostiene la apelante, a defenderse de una agresión, no denuncie los hechos, pese a las lesiones sufridas, sino una vez transcurrido un año, una vez señalada fecha para la celebración de la vista oral en la presente causa.
Partiendo de dichas premisas, se ha de concluir que la conclusión alcanzada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' sobre la causación dolosa de unas lesiones a Benita por parte de Adela en el marco de una riña mutuamente aceptada se basó en prueba suficiente al concurrir en el testimonio de la víctima los elementos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo, por lo que no se ha producido el error en la valoración de la prueba alegado.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado frente a la sentencia recurrida, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.
En atención de lo expuesto, VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por Adela contra la sentencia con referencia 159/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 24 de septiembre de 2019, procede confirmarla en su integridad, declarándose de oficio las costas procesales.Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno debiendo procederse a la ejecución de la misma.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid a _____________________. Doy fe.
