Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 371/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100220

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5879

Núm. Roj: SAP M 5879:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0019873

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 371/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 337/2017

Apelante: D./Dña. Santiago y D./Dña. Severino

Procurador D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN y Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Letrado D./Dña. MIRYAM SANCHEZ SANCHEZ y Letrado D./Dña. AMANCIO GOMEZ CANTERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 216/2020

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 337/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones contra D. Severino y D. Santiago, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Los acusados, Severino, con DNI Nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Santiago, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:20 horas del día 26 de octubre de 2016, con ocasión de un incidente que tuvo lugar entre sus respectivos perros, mantuvieron una discusión a la altura de la calle San Babilés nº 3 de la localidad de Villaviciosa de Odón, en el transcurso de la cual, con ánimo de ocasionarse mutuamente un menoscabo físico, Santiago propinó a Severino un golpe en la boca, un puñetazo en la cara y varios golpes en la cabeza, y Severino, a su vez, propinó a Santiago varios puñetazos y un fuerte golpe en la cara.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Severino sufrió lesiones consistentes en hematoma infraorbitario, 2 hematomas en región pareito-temporal izquierda, hematoma en labio inferior en canto izquierdo y reacción de estrés agudo, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en psicoterapia, siendo el tiempo de curación de las lesiones de 30 días no impeditivos, sin secuelas.

TERCERO.- A consecuencia de los hechos relatados en el primer apartado, Santiago sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida inciso contusa en región frontal, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida necesaria para su curación, lesiones de las que tardó en curar 14 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuelas cicatriz en región frontal en la línea media, no hipertrófica, con orientación perpendicular de aproximadamente 5 centímetros, lo que supone un perjuicio estético moderado en grado leve, valorado en 9 puntos, así como trastorno distímico en grado muy leve, valorado en 1 punto.

CUARTO.- Las actuaciones se han hallado paralizadas, sin responsabilidad ninguna de los acusados, entre los días 19 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2018.'

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO:

1º Al acusado Severino, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Severino deberá indemnizar a Santiago en la cantidad de 11.050 euros, con los intereses legales correspondientes.

2º Al acusado Santiago, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Santiago deberá indemnizar a Severino en la cantidad de 1.500 euros, con los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mora García en nombre y representación de D. Severino y por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de D. Santiago, recursos de Apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta Resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de junio de 2020, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. - En la presente causa se ha dictado por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Móstoles, sentencia en la que se condena a Severino y a Santiago como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, es objeto de impugnación por la defensa de las dos personas antes citadas.

1. RECURSO DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Santiago.

1.A) En este recurso se comienza por señalar que la sentencia dictada supone infracción de ley por inaplicación del art. 24 de la C.E por indebida interpretación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En este punto hace el recurrente una parcial e interesada valoración de la prueba practicada en el Plenario, para concluir que Severino debe ser condenado como autor de un delito de lesiones causadas con un instrumento peligroso, pues este mismo ha admitido en su declaración que cogió, una piedra, un cascote. No existiendo, además, según resulta de la prueba pericial un nexo causal entre el 'incidente' y la psicoterapia recibida por Severino posteriormente y a esta afirmación anuda la segunda de las peticiones que articula la que el apelante sea absuelto o subsidiariamente sea condenado como autor de un delito leve de lesiones.

Ante la pretensión de agravación de la condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano 'ad quem' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

La valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador no es irracional, es discrepante con la que realiza el recurrente, quien de forma interesada proporciona en el recurso la que más le conviene, pero esa posibilidad, la de la diferente valoración de la prueba, no es una de las previstas por el legislador, no para celebrar un nuevo juicio, sino para se redacte una nueva sentencia, o cuando se haya producido un vicio durante la celebración del juicio determinante de su nulidad, se declare la nulidad del mismo, pero ni siquiera es esa la tesis del recurrente. El Juzgador analiza detalladamente por qué llega a esa conclusión.

En efecto, el Juez de la Instancia tras analizar los testimonios de los entonces acusados, señala que las declaraciones que éstos prestan son contradictorias en lo fundamental. Ambos estaban paseando a sus perros. Severino uno y Santiago tres, no coinciden ya ni siquiera en el tamaño de los perros de este último. Lo cierto es que ambos comienzan un enfrentamiento verbal, para después agredirse físicamente, acometimiento que al parecer y según refiere la testigo Sra. Rocío, tiene lugar en dos episodios. Los dos acusados admiten la existencia de ese acometimiento físico en el momento y en las condiciones que se señalan en la sentencia, Pues bien, a partir de esos datos y de la testifical que hemos señalado en la que se indica que ve primero a un joven que va ensangrentado y detrás de él viene un señor mayor, que se insultaban y trata de calmarlos pero no lo consigue y estos empiezan a pelearse mutuamente, propinándose diremos golpes con el distinto resultado que se consigna en la declaración de hechos probados.

Este Tribunal después de ver y oír el soporte digital en el que está grabado el Juicio Oral, no puede sino concluir que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de la Instancia son racionales. La valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de las pruebas personales que ha presenciado y se trata de una valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad.

No puede compartirse tampoco la tesis del recurrente de que no exista nexo causal entre el tratamiento recibido por Severino, y las lesiones sufridas por los hechos que motivan esta causa. Esa no es la conclusión a la que se llega del informe médico forense y de su ratificación en el Plenario por la médica forense. Véase el folio 100 de la causa. Por lo tanto, este motivo debe rechazarse

1.B) Infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio indebido pro reo.

El derecho a la presunción a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4; 44/89, de 20-2; 103/95, de 3-7; 23/2000, de 14-2.

En el caso que analizamos el Juzgado no ha tenido duda alguna respecto a la existencia de los hechos que declara probados ni de la participación del ahora recurrente en los mismos.

1.C) Infracción de Ley por falta de motivación de la pena impuesta, ausencia de individualización.

Cita el recurrente la Jurisprudencia que considera de aplicación al caso y a continuación dice que el Juzgado ha descartado de plano la imposición de la pena de multa, no entendiéndose porqué se produce tal rechazo a la imposición de la pena de multa. Como bien señala el recurrente ese rechazó esta motivado, otra cosa distinta es que no se comparta esa razón que no es otra que la gravedad de los hechos.

Se indica por último que a pesar que se dice que debe aplicarse la pena en su mitad inferior y a pesar de concurrir una atenuante simple no se motiva porque no se impone la mínima.

La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002, 'el artículo 66. 1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio).'

En el presente caso, la pena impuesta a Santiago es de prisión de un año, con la única referencia a que han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias del hecho y del autor. Esa alusión genérica no podemos considerarla suficiente en orden a justificar la imposición de una pena distinta a la mínima señalada por la ley, cuando como ocurre en este caso concurre una circunstancia atenuante.

Por eso este motivo se va a estimar y por aplicación subsidiaria del art. 903 de la LECrim. Este motivo también aprovechara a la otra persona condenada.

1.D) Dilaciones indebidas desde la celebración del Juicio.

Sostiene el apelante que además de la atenuante simple de dilaciones indebidas recogía en la sentencia ha habido una paralización en el procedimiento para la presentación del recurso de apelación. El juicio se celebró los días 18 y 29 de marzo de 2019, y la sentencia se notificó el 10 de mayo dándose traslado de la copia de grabación del juicio oral el 15 de julio.

Desde luego los periodos de tiempo que señala el recurrente no pueden considerase como reveladores de una dilación extraordinaria. La pena impuesta en sentencia es la mínima

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Severino

2.A) Como primer motivo se denuncia Indebida aplicación del art. 147.1 del C.P, sostiene que no concurren en el apelante los elementos del tipo penal necesarios para la aplicación de dicho precepto, que requiere la concurrencia de un elemento subjetivo que no se da en el apelante, pues como ha mantenido siempre él se limitó a repeler una agresión ilegitima.

Es evidente que el recurrente mezcla muy diversos conceptos. Pues una cosa es el dolo y otra distinta la concurrencia de una causa de justificación.

Es indudable que quien agrede a otro asume, aun cuando sea a título de dolo eventual, su posible resultado, y por lo tanto concurre el elemento subjetivo, el ánimo de menoscabar la integridad física de la persona con la que se mantiene la agresión.

2.B) Vulneración por su inaplicación del art. 20.4 del Código Penal, en este apartado el recurrente tras citar la jurisprudencia que considera adecuada y tras analizar las exigencias legales de la legitima defensa, sostiene que estos elementos concurren en la conducta de Severino, pues se limitó a repeler la agresión de la que estaba siendo víctima, habiendo empleado un medio racional para impedirle o repelerla, haciendo por ultimo referencia a las circunstancias en las que llevaba Santiago a sus perros que además lo eran en un número superior.

Comenzando por estas últimas alegaciones, debemos indicar que la vulneración de las normas administrativas que han de seguirse en el paseo de animales de compañía, en espacios públicos, ninguna virtualidad tiene a los efectos que ahora señalamos.

Este motivo debe rechazarse. En lo relativo a la pretendida concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, debemos poner de relieve la incompatibilidad entre una riña mutuamente aceptada y una circunstancia modificativa relacionada con la legítima defensa, ya en su modalidad eximente, ya en su modalidad atenuante como eximente incompleta; en este sentido el auto nº 1470/2018 dictado por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 08/11/2018 recuerda que la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

Los hechos que se declaran probados describe claramente una riña mutuamente aceptada, en la que como describe la testigo los dos intervinientes en la misma se golpean mutuamente.

2.C) Vulneración de ley por inaplicación del art. 24.2 de la C.E. Interpretación indebida en la valoración de la prueba practicada en la vista del Juicio Oral.

En este punto damos íntegramente por reproducido lo indicado en el apartado Primero 1.A) de esta resolución pues es lo cierto que la testigo Sra. Rocío refiere en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que vio venir a un chico joven, (el ahora apelante) ensangrentado y detrás un señor mayor ( Severino) y cuando ambos coinciden comienzan a golpearse, a pesar que ella se puso en medio y ambos se golpearon, con una piedra, con el teléfono, etc.

Se mantiene por el apelante que el juez de la instancia incurre en error al valorar la prueba a la hora de determinar las secuelas sufridas por Severino, quejándose que sean dos médicos forense distintos los que han visto a cada uno de los ahora apelante, siendo sorprendente que no se recoja ningún tipo de secuela derivada del tratamiento psicológico. Por ello sus conclusiones provisionales fueron modificadas en el acto del juicio oral para que se reconociese a Severino una indemnización por las secuelas de 1.332,46 € por la secuela de perjuicio estético sufrido y por la secuela de trastorno de estrés postraumático.

El recurso en este punto debe ser desestimado. En los hechos declarados probados se recogen como lesiones y secuelas aquellos que el médico forense plasma en su informe de sanidad y en el informe de Severino folio 100 de la causa, no se recogen ninguna de las dos secuelas que pretende ahora el recurrente se incluyan en esta instancia. Este informe fue ratificado por su autora en el Plenario. Que no se recojan esas secuelas solo se debe a que las mismas no han sido apreciadas como tales por un perito. Y en eso nada influye que cada uno de los ahora recurrentes hayan sido examinados por facultativos distintos.

2.D) Vulneración de la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva pues la sentencia no se pronuncia acerca de la indemnización solicitada por importe de 542 € por los daños.

Es cierto que la sentencia omite este pronunciamiento, y tal omisión debiera haber sido resuelta por vía de aclaración, y sin embargo el ahora apelante no recurrió a tal instituto.

Pero como quiera que en efecto en el escrito de defensa ya se solicitó esta indemnización y al folio 92 de la causa consta la factura de reposición de las gafas, entendemos que ese daño debe ser resarcido y su importe incluirse en la responsabilidad civil. Por lo tanto, este motivo debe estimarse.

2.E vulneración por inaplicación del art. 21.5 del C.P por no apreciarse la atenuante de relación del daño, cuando esta parte afianzo la cantidad que se le solicito en concepto de responsabilidad civil.

Como bien sabe el recurrente una cosa es la fianza y otra distinta la consignación judicial de una cantidad para entrega al perjudicado, solo esta última, es la que tiene virtualidad en orden a justificar la aplicación de la atenuante que se demanda.

La fianza no puede entregarse al perjudicado, se presta como decimos con una finalidad distinta y de la misma no puede hacerse entrega al perjudicado. Por lo tanto, también este motivo debe desestimar.

Al ser los recursos parcialmente estimatorios se han de declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don David Toboso Pizarro, en nombre y representación del acusado Santiago, contra la sentencia de 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA EN EL SENTIDO DE CONDENAR A Santiago Y A Severino COMO AUTORES DE UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CODIGO PENAL, CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS A LA PENA DE PRISION DE TRES MESES.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Isabel Mora García en nombre y representación de Severino, contra la sentencia de 25 de abril de 2019,dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA EN EL SENTIDO DE CONDENAR A Santiago a que indemnice a Severino además de en las cantidades señaladas en la sentencia antes indicada, en la cantidad de 542 € por los daños. CONFIRMANDOSE EL RESTO DE LA SENTENCIA APELADA EN TODOS LOS DEMAS PRONUNCIAMIENOS, QUE NO RESULTEN AFECTADOS POR LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTES INDICADOS

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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