Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2020 de 30 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100207

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1709

Núm. Roj: SAP MU 1709/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0026426
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000303 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Saturnino , Gloria , Severiano , Simón , Inocencia , Isidora , Josefina , Victoriano , Vidal
, Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA
GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA
GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado/a: D/Dª DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR
ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR ALCAHUD ,
DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO PASTOR ALCAHUD , DEMETRIO
PASTOR ALCAHUD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Daniel , PELAYO MUTUA DE SEGUROS .
Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ , CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: ADL - 61-20
Juzgado de Instrucción nº 1, de Murcia
Procedimiento por delito leve nº 303/19
SENTENCIA número: 216/20
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento , por delito
leve arriba indicado procedente del Juzgado de Instrucción reseñado; que pende ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , Josefina , Victoriano , Vidal ,
Isidora , Saturnino , Gloria , Severiano , Simón y Inocencia , con la asistencia letrada de don Demetrio Pastor
Alcahud, contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2020 por la Iltma. Sra. Magistrada
Juez de dicho juzgado.
Son apelados, el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia apelada, el condenado persona
física, Carlos Daniel , y la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS.
Actúa como magistrado unipersonal, que resuelve el presente recurso, don Augusto Morales Limia.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan formalmente los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento por cuanto que no afectan al pronunciamiento que aquí ha de hacerse.

Segundo.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Carlos Daniel como autor de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave y, en consecuencia, le condena penalmente a tres meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a determinada responsabilidad civil declarándose también la responsabilidad directa de la compañía aseguradora, todo ello con sus correspondientes intereses y las costas, incluidas las de la acusación particular. Y le absuelve de otro delito leve de lesiones por imprudencia menos grave que, por la acusación particular, fue añadido al anterior.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso por parte del Juzgado de Instrucción, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes ante esta sala, se siguieron los trámites legales propios de esta alzada.

Cuarto.- La parte apelante también aportó con su escrito documental referida a un certificado de discapacidad de uno de los denunciantes, que ya está unida a los autos y que, por tanto, se ha entendido implícitamente que su aportación era pertinente por ser de fecha posterior a la del acto del juicio.

En segundo lugar, también solicita, como prueba documental, que se requiera a la representación de la compañía aseguradora a fin de que aporte a la causa el expediente íntegro y debidamente numerado abierto con motivo del accidente que se enjuicia, al que deberán incluirse todas las grabaciones de conversaciones telefónicas que tengan relación con el mismo.

Quinto.- En su tercer otro si digo del escrito de recurso, apunta que la no realización de vista en esta alzada no le causaría indefensión alguna.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción condenando al denunciado Carlos Daniel como autor de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave es recurrida por la representación y asistencia técnica de la acusación particular con un amplio escrito en el que, tras mostrar su discrepancia con la sentencia dictada, acaba solicitando, en primer lugar, la nulidad del acto de la vista (que no de la sentencia) porque en juicio no se recibió declaración a todos los denunciantes; en segundo lugar, pide que se incremente la pena propia de la condena penal dictada contra el denunciado en los términos de su escrito; en tercer lugar, que se hagan en el fallo determinadas declaraciones del interés de la parte recurrente; y, en cuarto lugar, que se incrementen las cuantías indemnizatorias respecto a las concedidas en la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Comenzando por la prueba propuesta por la parte apelante relativa a un posible requerimiento a realizar a la compañía aseguradora del condenado - parece que a verificar en esta alzada -, una vez que se tiene por admitida la referente a determinado certificado de discapacidad de uno de los denunciantes, como ya se ha expuesto en uno de los antecedentes de hecho de esta resolución, es de señalar que la misma no es pertinente.

Las únicas pruebas que pueden practicarse en la segunda instancia penal, en el marco del procedimiento en el que nos encontramos, son las explicitadas en el art. 790.3 de la LECrim. en relación con el art. 976.2 de la misma, es decir, de la que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Pero la parte apelante, respecto a esa petición de requerimiento a la compañía aseguradora, no explica en su recurso cuál de los supuestos legales antes reseñados es el que concurre en este caso, con lo que difícilmente se puede determinar si dicha prueba documental era o no pertinente y si cumple o no con el presupuesto legal correspondiente, amén de no indicar tampoco qué posible utilidad o interés concreto tendría la misma, en su caso, de cara a las propias argumentaciones o invocaciones de su recurso.

En definitiva, se trata de prueba documental que, tal como se propone, no cumple las exigencias preceptivas de ley. Y de ahí que no haya sido procedente su admisión ni, por tanto, su práctica.



TERCERO: En cuanto a la petición de nulidad del acto concreto de la vista del juicio, que no de la sentencia, simplemente señalar que la supuesta falta de toma de declaración a todos los denunciantes en el acto del juicio no supone indefensión material alguna para la parte recurrente pues todavía estaba a su disposición la posibilidad de proponer en su escrito de recurso la práctica de dicha prueba personal concreta, de las personas específicas que fueran de su interés, para poder llevarla a cabo en la segunda instancia penal mediante la correspondiente vista (a la que implícitamente renunciaba en su otrosi digo tercero por entender que su no práctica no le causaba indefensión alguna), todo ello conforme se desprende de lo dispuesto en el ya mentado art. 790.3 de la LECrim.

Pero dicha prueba de índole personal, pudiendo haberla propuesto, no la ha pedido expresamente con su recurso de apelación, con lo que no existe la alegada indefensión. Quien teniendo a su alcance los mecanismos previstos en la ley para la satisfacción de sus derechos fundamentales no los activa, pudiendo haberlo hecho, por causa que sólo le es imputable a la parte interesada, sólo provoca con su conducta procesal una mera omisión de parte sin relevancia práctica o jurídica para sus derechos fundamentales.

Se desestima dicha petición de nulidad (la única que hace el recurso), que por otra parte sería absolutamente insuficiente cuando no se ha pedido también la nulidad de la sentencia (que no se puede declarar de oficio en la alzada, ex art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ), cuando ello sería la consecuencia lógica de una hipotética nulidad del acto de la vista. No es posible declarar la nulidad del juicio dejando subsistente la sentencia.



CUARTO: En cuanto al resto de alegatos del recurso es de señalar que, conforme al art. 976.2 de la LECrim., el recurso de apelación contra una sentencia dictada en un procedimiento por delito leve se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la misma, que son los mismos requisitos del recurso de apelación contra una sentencia dictada en el marco de un procedimiento abreviado. Y entre ellos, habrán de cumplirse preceptivamente los específicos del art. 790-2, o sea, el escrito de formalización requiere imperativamente del recurrente ('se expondrán', dice el precepto) la invocación expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio por delito leve, quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata.

Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que también requiere de una concreción expositiva aplicable al caso concreto, siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto).

A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim. - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia -.

Y corresponde al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia de instancia - puesto que el recurso se ha de presentar ante el mismo órgano que dictó la que se impugna, conforme al art. 790-2 LECrim. - revisar si el escrito de recurso reúne o no los requisitos exigidos antes dichos hasta el punto de que, si no los reuniere, o concurriere algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación, tal como preceptúa el número 4 del art. 790 de la misma Ley, plazo que es preclusivo (' no superior...').

Y todo ello habrá de hacerse por parte del Juzgado del enjuiciamiento dentro del trámite del número 4 del art.

790 de la Lecrim., que es el único posible a tal fin pues es el previsto específicamente por la ley.

Dicho trámite de subsanación no es competencia de la Audiencia Provincial, que conforme al número 6 de dicho art. 790 recibe los autos con toda la tramitación del recurso ya efectuada. Por ello, si se detecta en la alzada que el escrito de formalización del recurso de apelación no cumple con las exigencias o requisitos de la Ley de Ritos nos encontraríamos ante un vicio esencial insubsanable, atendidos la fase procesal y el órgano judicial en que se halla ya el procedimiento, con lo que éste se convierte en causa de desestimación de plano de dicho recurso.

La segunda instancia penal no puede reparar la falta de cumplimiento del trámite del número 4 del art. 790 de la LECrim. por parte del Juzgado a quo cuando nadie le ha pedido expresamente, por dicha razón concreta, la declaración formal de nulidad de actuaciones (por no haber dado ese trámite de subsanación). Recuérdese que con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre, núm 309/2003), ya en vigor, se establece de forma tajante que ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' ( art. 240-2, párrafo segundo, LOPJ).

Por tanto, agotada por completo, como es el caso, la vía de la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento sin que se haya cumplido, por parte del órgano de enjuiciamiento, el trámite de traslado a la parte apelante para la posible subsanación de su falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos para formalizar dicho recurso, éste decae definitivamente por completo sin que sea procedente entrar de oficio a conocer del fondo del asunto cuando no se cumplen las exigencias legales para ello, mucho menos cuando con dicho recurso se pretende, como también es el caso, un pronunciamiento más perjudicial para el reo endureciendo el fallo de la instancia.



QUINTO: Por otro lado, la mención formal que se hace en el texto del recurso al art. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para posible subsanación de los defectos o faltas que hubieren podido ponerse de manifiesto en el mismo, no es aplicable al caso de autos. Y ello por las siguientes razones: a) Porque se trata de una regulación específica de los supuestos de nulidad de actuaciones al estar incluido en el Capítulo III del Título I del Libro III de dicha Ley Orgánica (' De la nulidad de los actos judiciales'), que nada tiene que ver con el modo taxativo exigido por la ley para que una parte formalice debidamente su recurso de apelación contra una sentencia penal. b) Porque, respecto a los vicios importantes en la formalización del recurso de apelación contra una sentencia penal dictada tanto en procedimiento abreviado como en el de delito leve, existe regulación legal específica sobre quién, cómo y cuándo ha de llevarse a cabo esa posibilidad de subsanación, lo que no corresponde a la Audiencia Provincial sino al Juzgado de Instrucción. El mecanismo oportuno está debidamente descrito en la ley, lo que ha de resaltarse en un caso como este en que la parte recurrente viene asistida de Letrado, por tanto, de un profesional del derecho que puede conocer perfectamente cómo lograr la activación de ese posible trámite de subsanación de defectos.



SEXTO: Y esto es lo que ocurre con el escrito de recurso de la parte apelante donde se exponen una serie de consideraciones e impresiones propias, sus propios desacuerdos con el redactado de la sentencia, una narración personalísima de los hechos o una interpretación subjetiva de cómo se tendrían que haber valorado, en su opinión, algunas pruebas del juicio. Pero no basta con alegar que se discrepa de la sentencia, sino que es preciso que, con la debida técnica jurídica derivada de lo que establece la ley, se pongan de manifiesto las razones concretas que puedan justificar que dicha sentencia no es conforme a derecho, sin que pueda prevalecer, sin más, el criterio personalísimo y subjetivo de parte por el más objetivo e imparcial del Juzgador de instancia.

SÉPTIMO: Conforme al art. 240-1 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes reseñados en el encabezamiento de la presente, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada en el curso del procedimiento por delito leve número 303/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.