Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 219/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100214
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1153
Núm. Roj: SAP GC 1153/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000219/2020
NIG: 3501643220170025365
Resolución:Sentencia 000216/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000145/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Rubén
Apelante: Salvador ; Abogado: Carolina Del Mar Medina Monzon; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 1074/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 145/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas
en casa habitada contra don Salvador , representado por la Procuradora doña María del Pilar García Coello
y defendido por la Abogada doña Carolina del Mar Medina Monzón; en cuya causa, además, ha sido parte,
EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Lucía Cascales
Martínez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 145/2019 en fecha tres de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: UNICO.-Queda probado y asi se declara que el encausado, Salvador , el día 16 de1 septiembre de 2017 sobre las 23:00 horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito,accedió al interior, por una de las ventanas de la vivienda donde residía Rubén y Juan Antonio ,sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , apoderandose de varios objetos, siendo sorprendido por Juan Antonio por lo que huyo del lugar, este recupero sus objetos.la vivienda esta en un planta baja.
Los objetos sustraídos propiedad de Rubén han sido tasados en 638 euros, renunciando a la indemnización El encausado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 2 de mayo de 2015 como autor de un delito de robo a la pena de 7 meses de prisión,cumplida el 23 de junio de 2016'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO previsto en el art 234 del CP,concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas;se le absuelve del delito de robo con fuerza . Y el abono de las costas'
TERCERO.- La mencionada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 en los siguientes términos: 'Procede rectificar la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2020 en la causa seguida contra D. Salvador , en el sentido de dejar sin efecto en el FUNDAMENTO JURIDICO
CUARTO la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia previsto en el art 22.8 del CP,señalando que no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal, e imponiendo la pena de 9 meses.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de éste a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Salvador pretende que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado del delito de hurto por el que ha sido condenado.
El recurso de apelación no se formaliza en los términos previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conteniendo diversas alegaciones que por su contenido permiten entender que se pretendía denunciar la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 234 del Código Penal.
SEGUNDO.- La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) ni los antecedentes de Hecho ni en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada se da por probado que el recurrente accediese al interior de la vivienda por la ventana ni que se apoderase de varios objetos; 2º) la denuncia interpuesta por don Rubén se debe a un acto de despecho, al haberse enterado de que el acusado, del que es amigo del barrio, había mantenido relaciones sexuales con su novia en varias ocasiones, inteponiendo una denuncia ampliatoria, en la que manifestó que le habían sustraído mas objetos, y, en el juicio,además de no querer seguir adelante con el procedimiento y renunciar a la responsabilidad civil, manifestó que las lamas de la ventana ya estaban rotas; 3º) don Juan Antonio se contradice continuamente, pues en ningún momento don Salvador le manifestó que se encontraba en el interior de la vivienda porque lo había mandado don Rubén , manifestando en instrucción que los objetos se encontraban en el sofá, y en el plenario que estaban en el interior de bolsas; 4º) don Juan Antonio y don Rubén manifestaron en instrucción que don Salvador podía tener una llave de la vivienda, negando tal extremo en el juicio; 5º) en la vivienda del denunciante únicamente se encontró una huella del acusado, y que se explica porque en una ocasión, mientras, por su profesión de mecánico, revisaba el vehículo del denunciante, pidió a éste que le pasase por la ventana un paño para limpiar sus manos de grasa; entendiendo la parte que de haber estadodon Salvador rebuscando en la vivienda, habrían más huellas suyas.
Las alegaciones vertidas en el recurso no pueden tener el efecto pretendido por la parte, por cuanto la Juez de lo Penal analiza de forma exhaustiva y rigurosa los distintos medios de prueba en que funda su convicción, la mayoría de ellos de carácter personal, y por tanto, sujetos al principio de inmediación judicial, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, y que no está al alcance de este órgano judicial, siendo dicha valoración probatoria objetivamente objetivamente correcta, en la medida en que todas las pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad. Además, dicha valoración no queda en modo alguno desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte recurrente y ello por lo siguiente: En primer lugar, no existe ningún dato objetivo que permita sostener que la denuncia interpuesta por don Rubén obedece a las motivaciones personales señaladas en el recurso, es más las propias circunstancias alegadas por la parte evidencian que fue precisamentela buena relación existente entre el acusado y el denunciante la quedeterminó que éste mostrase su voluntad de no continuar con el procedimiento y renunciase a reclamar la responsabilidad civil que pudiera corresponderle. Por otra parte, la ampliación de la denuncia, para hacer constar el denunciante joyas que había echado en falta después de los hechos no constituye un signo indicativo de un posible móvil espurio en la interposición de la denuncia inicial.
En segundo lugar, incluso de prescindirse de lo anterior, y de existir malas relaciones entre el denunciante y el acusado, las mismas no incidirían en la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, pues el principal testimonio de descargo en que fundó su convicción no fue el prestado por el denunciante, don Rubén , sino por otro morador de la vivienda, don Juan Antonio , persona que sorprendió al acusado en el interior de la misma y, además, se puso en contacto telefónico con don Rubén para confirmar si se ajustaba a la realidad el motivo con el que el acusado justificaba su presencia en el interior de dicho inmueble y en posesión de diversos efectos (esto es, que había acudido a la misma por encargo de don Rubén ).
En tercer lugar, no existe contradicción alguna entre las declaraciones prestadas por don Juan Antonio acerca del lugar en el que se encontraban los efectos que el acusado pretendía llevarse consigo, ya que es compatible manifestar que se encontraban sobre un sillón y también decir que estaban dentro de una bolsa, pues ambas cosas pueden producirse simultáneamente, y en tales términos se expresó don Rubén cuando formuló la denuncia, señalando, por una lado, que don Juan Antonio se percató de que 'sobre el sillón había varias cosas (un ordenador portátil, una tablet, un teléfono móvil, una chaqueta de cuero, anillos, gafas y una bolsa' ) y que, asimismo, don Juan Antonio le había relatado que cuando cogió el teléfono para llamarle, el llamado Salvador (el acusado) aprovechó para 'coger la bolsa que tenía sobre el sillón y salir huyendo del lugar'.
Y, por último, son intrascendentes las alegaciones relativas a la explicación dada por el acusado a la presencia de una de sus huellas en las lamas de una de las ventanas de la vivienda, así comoy las hipótesis sobre el número de huellas que, a juicio de la parte, podrían haber habido de tener el acusado intención de sustraer efectos, y ello porque la Juez de lo Penal excluye el delito de robo con fuerza en las cosas, entre otras razones, porque el propio denunciante afirmó en el plenario desconocer por qué lugar pudo haber entrado el acusado en la vivienda y, asimismo,afirmó que las lamas de la ventana estaban ya medio rotas.
TERCERO.- La denuncia del artículos 234 del Código Penal también ha de ser rechazada, puesto que la parte no justifica las razones en que basa la impugnación, ya que no indica por qué considera que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de hurto.
Asimismo la parte sostiene que la Juez de lo Penal no motiva por qué los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de hurto, ocupándose básicamente a establecer las diferencias entre el delito de hurto y el de robo. Tales afirmaciones son gratuitas, pues esas diferencias y las referencias que, en relación a ellas, se realizan del caso concreto, son las que llevan a la juzgadora a considerar que no ha existido fuerza típica en las cosas, ni en la modalidad de escalamiento (238.1º) ni en la de forzamiento de ventana ( art. 238.2º del Código Penal) y, en consecuencia, a excluir el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y a subsumir el apoderamiento, con ánimo de lucro, de bienes muebles ajenos, en el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, por el que ha sido condenado el apelante.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar García Coello, actuando en nombre y representación de don Salvador contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil seis por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado n.º 145 /2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
