Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2019 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100221

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:517

Núm. Roj: SAP AL 517:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 216/21.

ROLLO PENAL nº 25/2.019

Sumario Ordinario nº 2/2.019; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (Almería)

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D MANUEL JOSÉ REY BELLOT

D GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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En la ciudad de Almería, a 28 de junio de 2.021

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almería, seguida por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración y por un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia familiar, contra los procesados: Romualdo, provisto del Número de Identificación de Extranjero NUM000, nacido el día NUM001/1.975 en Marruecos, hijo de Santos y de Adolfina, con último domicilio conocido en la CARRETERA000, nº NUM002, de la BARRIADA000- DIRECCION000 (Almería), sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que fue privado el día 3 de septiembre de 2.018, y declarado insolvente por Auto de fecha 05/03/20, representado por el Procurador D José Román Bonilla Rubio y asistido por el Letrado D Nabil El Merknassi Barnosi. Y Victor Manuel, con Número de Identificación de Extranjero NUM003, nacido el día NUM004/2.000 en Marruecos, hijo de Santos y de Frida, con último domicilio conocido en la CARRETERA000, nº NUM002, de la BARRIADA000- DIRECCION000 (Almería), sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privado en esta causa y declarado insolvente por Auto de fecha 05/03/20, representado por el Procurador D José Román Bonilla Rubio y asistido por el Letrado D Nabil El Merknassi Barnosi. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D Manuel José Rey Bellot, quien expresa el parecer de esta Sala.

Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (Almería), con el nº del margen, en virtud de atestado nº NUM005 de la Policía Judicial del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Almería), siendo procesados los encausados por Auto de fecha 13 de noviembre de 2.019, como presuntos autores penalmente responsables de los delitos indicados más arriba, acordándose la conclusión del sumario por auto de fecha 4 de marzo de 2.020, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de su representación procesal.

SEGUNDO.-Elevada la causa a esta Sección, por aplicación de las normas procesales y de reparto, se formó el correspondiente Rollo y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 16 de junio de 2.021 en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los dos procesados asistidos por su Letrado, practicándose el interrogatorio de ambos, las testificales de Dª Piedad, de Dª Frida y de Dª Trinidad, así como la pericial de las psicólogas forenses, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-En fase de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, según las cuales el Ministerio Público calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito agresión sexual a menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 74, 183 y siguientes del Código Penal (en adelante, CP) y de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia doméstica penado en el artículo 173.2 del mismo cuerpo legal, de los que era autor penalmente responsable el procesado Romualdo, procediendo imponérle por el delito continuado de agresión sexual la pena de 15 años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante dicho período conforme al artículo 55 del CP e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio que conllevara contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 18 años, así como la pena accesoria de prohibición al procesado por un plazo de 16 años de aproximación a una distancia mínima de 500 metros de su hija Piedad, de su domicilio, centro de estudios o de cualquier lugar en que aquella se encontrase y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio postal, telefónico o informático y por igual período de tiempo ex artículos 57.1 y 2 y 48 del CP.

Interesando de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 105 y 106 del CP la imposición al procesado de la medida de seguridad vigilada por tiempo de 10 años a concretar en el momento procesal oportuno. Y también la imposición al mismo de la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 6 años.

Solicitó el Ministerio Público por el delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia domestica la imposición al procesado indicado de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición por un plazo de 3 años y 6 meses de aproximación a una distancia mínima de 500 metros de la menor Piedad, de su domicilio, centro de estudios, lugar trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, postal, telefónico o informático por igual plazo.

Respecto del procesado Victor Manuel el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al mismo por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición por un plazo de 3 años y 6 meses de aproximación a una distancia mínima de 500 metros de la menor Piedad, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, postal, telefónico o informático y por igual plazo.

Y por su parte, la defensa de los procesados se opuso a la calificación de la acusación pública, interesando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Tras emitir las partes sus respectivos informes y concederse la última palabra a los procesados, se declararon los autos vistos para sentencia, extendiéndose en soporte audiovisual acta de todo lo actuado.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Probado resulta según la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que en fecha 5 de septiembre de 2.018, la entonces menor de edad Piedad, nacida en el día NUM006 de 2.002 en Marruecos, hija del procesado Romualdo y de Frida, y hermana del procesado Victor Manuel y de Trinidad, declaró en sede policial al ser explorada lo siguiente: sobre las 12,00 horas del día 25 de julio de 2.018 abandonó el domicilio familiar habitado junto a sus padres y hermanos indicados, sito en la CARRETERA000 nº NUM002 de BARRIADA000- DIRECCION000 (Almería), partido judicial de DIRECCION000, marchándose a la localidad de DIRECCION001 (Almería), con su prima Enriqueta debido a que era objeto de maltrato por sus padres Santos y Frida y por su hermano Victor Manuel, los cuales llevaban años pegándole guantazos por todo el cuerpo por no hacer las cosas tal como aquellos le mandaban, que el año anterior a la declaración, 2.017, hallándose junto a sus padres y hermanos en una casa familiar sita en la localidad de Mellal Saduj (Marruecos), su padre la violó mientras no había nadie en casa, tocándole por todo el cuerpo, dejándola completamente desnuda, mientras le decía que como gritase o chillara, la mataba, bajándose el mismo los pantalones tras tocarla, sacándose el pene e introduciéndoselo en la vagina, haciéndole mucho daño, sin utilizar protección y sin eyacular en el interior de aquella, y que tras regresar de Marruecos, su padre volvió a violarla, lo que realizó en varias ocasiones, muchas, aprovechando que no había nadie en casa, y en otras ocasiones estando su madre en la cocina e incluso con toda la familia en el domicilio, introduciéndole en todos los casos el pene en su vagina, sin eyacular y sin protección, advirtiéndole en todos los casos que si chillaba o gritaba, la mataba. Manifestó que le contó lo expuesto a su hermana Trinidad. En sede de instrucción la menor confirmó tales hechos.

No se han acreditado los hechos descritos más arriba.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la LECrim., no se ha acreditado la comisión por los procesados de los hechos denunciados, objeto de acusación de los delitos por los que han sido inculpados en esta causa. Los hechos que el Ministerio Fiscal les atribuye, que de resultar probados integrarían jurídicamente los delitos objeto de acusación definitiva, no han quedado acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, sin que los requisitos exigidos por tal tipo penal concurran en el caso de autos. Como complemento de la doctrina general anterior, las diligencias sumariales y preprocesales son simples actos de investigación del delito e identificación del delincuente ( artículo 289 de la LECrim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador, por lo que para que tengan valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral se han practicado el interrogatorio de los procesados, las testificales de la denunciante, mayor de edad en la fecha del plenario y de su madre y hermana, así como las periciales de las psicólogas forenses, dándose por reproducida la documental de autos, de la que forma parte el atestado (folios 1 a 37 y 96 a 134 de autos), las pericias indicadas (folios 403 a 414, 463 a 466, 470 a 473 y 493 de autos), la pericial psicológica obrante a los folios 204 y 208 de autos y demás documental obrante en autos, sin que de tales pruebas se haya obtenido acreditación de la comisión por los proceados de los hechos denunciados objeto de acusación.

El procesado Romualdo, confirmando lo declarado en sede de instrucción judicial y ratificado en su indagatoria (folios 194 a 196 y 497 de autos), manifestó en el plenario que tenía una relación normal a nivel familiar, que desde que vino a España procuró que sus hijos estudiaran para no pasar los mismos apuros que el mismo tuvo, que no tenía problemas con sus hijos y que un día su hija, la denunciante, se fue de casa, denunciando tal hechos la misma noche de tal día, negando haberla tocado, agredido sexualmente o maltratado, afirmando que no había pegado a ninguno de sus hijos y describiendo las estancias del domicilio familiar, confirmando finalmente que se opusieron al desamparo de su hija propuesto por Asuntos Sociales y que su hija se escapó del centro donde estaba.

Por su parte, el otro procesado, Victor Manuel, hijo de Santos y hermano de la denunciante Piedad, confirmando lo declarado en sede de instrucción y en la indagatoria (folios 173 a 174 y 496 de autos), manifestó en el plenario que en la familia existía una una relación normal, que tenía una relación buena con la denunciante, coincidiendo con lo expuesto por su padre en el plenario, negando haber maltratado a su hermana y explicando que quizá el motivo de la denuncia se debió a la influencia externa sobre su hermana a través de la redes sociales y del teléfono móvil.

En relación con los hechos objeto de procesamiento, ambos procesados negaron haberlos realizado y coincidieron en el relato sobre el buen ambiente familiar y los problemas de la denunciante desde que se escapó del domicilio familiar, así como en la negativa influencia sobre aquella del teléfono móvil y de las amistades.

La denunciante, que en su exploración policial y judicial (folios 106 a 109 y 164 a 166 de autos), narró los hechos objeto de exposición en los hechos probados de esta resolución, compareció al acto del juicio oral siendo mayor de edad y advertida de su obligación de decir verdad, cambió sustancialmente su testimonio, negando todos los hechos que denunció e imputó a los procesados, manifestando que todo era mentira, confirmando que al declarar estaba actuando con libertad y sin ser coaccionada por terceros, atribuyendo la contradicción entre sus declaraciones en la causa y la del plenario a las influencias externas y la adolescencia en la que se hallaba al presentar la denuncia, precisando que salió de casa por gente de fuera que lerellenabala cabeza, ya que la familia estaba bien, inventándose los hechos para irse de casa y separarse de su familia, por influencia de dos amigos que conoció en la red social DIRECCION002.Obra en autos documental sobre la salida del domicilio familiar de aquella y sobre el procedimiento que se inició de desamparo de la misma e incluso sobre su fuga del centro en el que se hallaba.

Por otra parte, la madre de la denunciante ratificó su declaración prestada en sede judicial (f0lios 169 a 172 de autos), en la que vino a confirmar lo expuesto por su marido, el procesado, esto es, que la relación familiar era buena en la fecha de los hechos, que su hija, la denunciante, se escapó de casa y que no era cierto lo que denunció, añadiendo que la vivienda familiar por su distribución y estancias permitía escuchar lo que ocurría en la misma a los que la habitaban, sin haber oído nunca gritos ni sonidos compatibles con lo denunciado, estando siempre en casa en tales fechas, al hallarse embarazada.

Finalmente, la hermana de la denunciante, Trinidad, confirmó en el juicio oral sus declaraciones policiales y sumariales (folios 115, 116 y 569 de autos), manifestando que tenía una buena relación con la denunciante, que siempre convivía con sus padres y hermanos en el domicilio familiar y que aquella le contó que lo denunciado era mentira.

TERCERO.-Analizadas todas las declaraciones prestadas en el plenario y descritas en el fundamento de derecho anterior, este tribunal concluye que no es posible en base a la prueba indicada puesta en relación con la documental restante y con las periciales forenses, obtener prueba sólida y firme sobre los hechos denunciados.

En casos como el analizado, donde la prueba de cargo depende casi en exclusiva del testimonio de la denunciante, cobra especial relevancia el valor como prueba de cargo de la declaración de la testigo denunciante, realizada en el transcurso del juicio oral, con todos los requisitos y garantías legales, según la doctrina jurisprudencial, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 10 de Marzo de 2.000 (RJ 20002210), confirmada por las sentencias del mismo tribunal de 6 de julio de 2.000, de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014, entre otras, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal,, 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

En el mismo sentido, la STS nº 544/2.016, de 21 de junio, en relación con la declaración de la víctima y su valor como única prueba de cargo, En cuanto a la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). (...) Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por otro lado, en casos como el de autos, en el que la denunciante no sólo no mantiene su versión de los hechos, sino que se retracta de la misma, para que el tribunal de valor pleno a lo declarado en instrucción, en contra de lo expuesto por la denunciante en sede de juicio oral, ex artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace necesario que se cumplan los requisitos descritos para el testimonio de la denunciante en sede sumarial y que otros elementos probatorios dejen sin valor alguno su declaración en el acto del plenario, confirmando la validez de su declaración sumarial. En tales casos es doctrina jurisprudencial pacífica y constante, tal como establece la STS 1232/2015, de 27 de febrero de 2.015, entre otras, citando la doctrina constitucional sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 284/2006, de 9 de octubre y 190/2003, de 27 de octubre, entre otras, la plena validez y eficacia probatoria de la declaración sumarial si el tribunal la estima acorde al resto de la prueba practicada y no da valor al testimonio prestado en el juicio oral, siempre que la declaración sumarial se introduzca en el juicio oral en condiciones de contradicción para que la pueda combatir la defensa, lo que acontece tanto cuando se da lectura pública del acta en que se documentó la declaración sumarial como cuando se introduce su contenido a través de los interrogatorios.

En el plenario la acusación cuestionó a la testigo sobre sus contradicciones en relación con lo declarado en sede sumarial, introduciendo en el juicio oral el contenido de su declaración sumarial, según consta en el acta extendida en soporte audiovisual, sometiéndose a contradicción la retractación de la testigo, y, por tanto, el contenido de su declaración sumarial y la manifiesta contradicción entre aquella y su testimonio en el plenario, lo que otorga plena validez a la declaración sumarial para su valoración por el tribunal.

No obstante, este tribunal considera que la declaración inicial de cargo de la denunciante en sede sumarial no permite acreditar los hechos denunciados, a la vista de su retractación en el plenario, al no concurrir ningún otro elemento probatorio ajeno a tales testimonios que permita otorgar valor de cargo al prestado en instrucción frente al del plenario, por las siguientes razones:

1/ Es cierto que el testimonio de aquella en sede sumarial no estuvo afectado por ningún motivo espurio, pero no lo es menos que en el juicio oral su testimonio se percibió como el de una persona madura, no afectada por patologías o incidencias que resten valor a su declaración, sin que se haya demostrado la existencia en el mismo de ningún motivo espurio. Este tribunal no puede concluir con absoluta certeza que la testigo estuviera influenciada por terceros o declarara sin libertad, por lo que desde ese punto de vista no puede otorgársele pleno valor a su primer testimonio frente al prestado en el juicio oral.

2/ Es cierto que su testimonio en sede de instrucción, confirmatorio del policial, resultó detallado, con una estructura lógica, pero su testimonio en el plenario resultó corroborado periféricamente por las declaraciones testificales de su madre y hermana de aquella, por lo que más allá de su denuncia inicial, en esa tesitura, este tribunal no tiene constancia cierta y firme sobre la comisión por los procesados de los hechos denunciados, al existir una duda razonable sobre la existencia de tales hechos.

3/En fin, la declaración sumarial de la denunciante no puede considerarse persistente, habida cuenta la retractación de la misma en el juicio oral, pues no se ha demostrado con consistencia que la misma sea mendaz.

En esa tesitura, este tribunal no tiene constancia cierta y firme sobre la comisión por los procesados de los hechos denunciados, al existir una duda razonable sobre la existencia de tales hechos.

CUARTO.-En fin, en lo referente a las periciales practicadas, debe partirse de la doctrina jurisprudencial de la Sala IIª del Tribunal Supremo sobre su valoración. Así la Sentencia de tal tribunal nº 736/2.017, de 15 de noviembre, dispone al respecto que (...) Conviene tener en cuenta -decíamos en la STS 648/2010, 25 de junio - que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente , con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba,(...).

En el caso de autos, las psicólogas forenses no sólo confirmaron en el plenario la pericial obrante a los folios 403 a 414, 463 a 466, 470 a 473 y 493 de autos, sino que vinieron a explicitar que se esperaban el cambio en el testimonio de la denunciante, ratificando que cuando se emitió el informe y se tildó el testimonio de aquella comoprobablemente creíble, se basaron en el análisis del testimonio de la menor en la fecha de la entrevista en unión de toda la documental que manejaron sobre la misma, pues según las mismas, su denuncia fue tan detallada que no parecía posible que se inventara los hechos denunciados, añadiendo que el cambio de su testimonio se pudo deber a la influencia familiar.

Como resumen de lo expuesto y de los puntos más relevantes de su pericia, concluyeron que la valoración conjunta de los resultados del análisis del contenido basados en criterios y de la comprobación de la validez de su testimonio, permitían catalogar el mismo como probablemente creíble, teniendo su relato una estructura lógico y coherente, con verbalizaciones propias de los episodios denunciados, hallando en la menor tras las entrevistas practicadas con la misma, una sintomatología relacionada con la violencia sexual, de ahí que concluyeran los indicadores detectados en la menor como compatibles con la violencia sexual.

Su informe se basa en las entrevistas con la denunciante y en la valoración de sus declaraciones en relación con los indicadores que dieron las entrevistas de aquella, pero en base a tal pericia no puede concluirse sin ninguna duda que la denunciante contara lo realmente ocurrido en sus declaraciones sumariales, faltando a la verdad en el plenario, ya que la propia conclusión del informe, al calificar el testimonio de aquella como probablemente creíble deja una duda sobre la contradicción entre sus sucesivas declaraciones, máxime valorando el resto del material probatorio, particularmente las testificales de la madre y hermana de aquella.

Como se anticipó en el fundamento de derecho anterior, en este caso resulta una manifiesta contradicción entre las declaraciones de la denunciante, quien tras incriminar a los procesados, en el plenario se desdijo de lo denunciado, sin que existan otros elementos probatorios que permitan a este tribunal otorgar naturaleza de prueba de cargo al testimonio sumarial de la denunciante frente al prestado en el juicio oral, máxime valorando las testificales practicadas en el plenario, generándose una duda razonable sobre la producción de los hechos denunciados, sin que las periciales forenses, complementarias y realizadas tras examinar a la denunciante, más allá de exponer una conclusión alcanzada según las pruebas científicas realizadas, permitan acreditar los hechos denunciados. Toda la prueba practicada genera en este tribunal una duda sobre la dinámica de tales hechos, que debe conducir a la absolución de los procesados.

QUINTO.-Según la STS nº 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre, el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado(...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Como indicaban las Sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 17 de abril y 17 de junio de 2.002, así como la de 3-3-06, el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

En conclusión, no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación, al generarse en este Tribunal una duda razonable sobre su producción, sin que la prueba practicada haya sido suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los encausados, por lo que procede absolver al procesado Romualdodel delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración y del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, objeto de acusación, y al procesado Victor Manuel del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, por el que ha sido acusado, cancelando cuantas medidas cautelares se les hayan impuesto en esta causa.

SEXTO.-Al haber sido absueltos los procesados de todos los delitos objeto de acusación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, ex artículos 239 y 240.1º y 2º último inciso de la LECrim. y artículo 123 del CP.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

QueDEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOS libremente al procesado Romualdo del delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración y del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, por los que ha sido acusado en la presente causa, y al procesado Victor Manuel del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar por el que ha sido acusado en la misma, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se les hayan impuesto. Con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, personalmente a los procesados, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION003 y DIRECCION004, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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