Última revisión
14/04/2003
Sentencia Penal Nº 217/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 14 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 217/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100211
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1571
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 56/03
Juicio de Faltas n° 421/02
Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 217
En la Ciudad de Alicante a catorce de abril de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas n° 421/02 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Luis Angel , defendido por el Letrado D. David Esteve González; y como parte apelada Armando , defendido por el letrado D. Francisco López Maeso y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 5 de febrero del 2.002, sobre las 9,45 horas , cuando el denunciante se encontraba en la acera frente a su domicilio se acercó a él el denunciado que su cuñado, llamándole inopinadamente "hijo de puta y cabrón" al tiempo que le agarraba fuertemente por el cuello zarandeándole y tirándole al suelo y causándole lesiones por las que tardó en curar 15 días, no impeditivos, precisando primera asistencia y produciéndole contusión cervical y erosión cervical derecha con fractura escapular izquierda, no quedándole secuelas.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel, ya circunstanciado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 el Código Penal, a la pena de multa de arresto de tres fines de semana, y asimismo como autor de una falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , ya calificada a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 3 ?, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a Armando con la suma de 450?, y al pago de las costas del juicio; absolviéndole de la falta de amenazas leves de la falta de amenazas leves de la que venía siendo acusado.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Luis Angel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 56/03 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El extenso alegato del escrito de recurso planteado por la defensa del condenado puede resumirse en la atribución a una errónea valoración de la prueba la condena impuesta a su patrocinado, pretendiendo que prevalezca su interpretación de los acontecimientos y su acreditación en el plenario sobre la valoración efectuada por la Juzgadora, lo que supone una clara vulneración de la función de juzgar que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye en exclusiva al Juzgador. Al mismo tiempo , entiende que el Juez de instancia ha incurrido en una serie de irregularidades de trascendencia constitucional integrante de violaciones de Derechos fundamentales, con infracción de principios esenciales del procedimiento penal, cuales son los de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y el que resulta más relevante porque afecta a la naturaleza intrínseca de la función de juzgar, al atribuir al comportamiento del Juez una actitud discriminatoria respecto a su patrocinada rayana en la vulneración de la necesaria imparcialidad que debe presidir su actuación.
Segundo.- Alterando el orden de su discurso, en función de la trascendencia que la alegación atinente a la inobservancia de la imparcialidad y objetividad del Juzgador en el desarrollo del juicio verbal , debe abordarse primeramente la denunciada actitud del Juez de instancia, pues de resultar acreditada podría incidir de manera decisiva en el sentido de esta resolución. Pero las protestas que expone no dejan de ser trasunto de que al Juzgador de instancia obtuvo la impresión de que el testigo a que se refiere el alegato pudiera estar faltando a la verdad en su testimonio y de ahí su insistencia en apercibirle de la responsabilidad en que podía incurrir de continuar en esa tesitura aparentemente falsaria; sin que con esos apercibimientos supongan manifestación de parcialidad, sino de exteriorización de la escasa credibilidad que le merecía la declaración que estaba recibiendo, sin que con ella faltara a su deber de imparcialidad. Si a ello se añade que por parte de la defensa del recurrente no se formuló protesta alguna sobre esa supuesta actitud parcial del Juzgador, habrá que concluir despreciando esas protestas infundadas.
Tercero.- Comienza el apelante su impugnación del fondo del debate refutando la acreditación de las lesiones, para lo que discute el diagnóstico del forense con elucubraciones e hipótesis carentes de objetividad y mistificadas con otros aspectos del enfrentamiento enjuiciado -como el relativo a las ropas que llevaban los participantes y a la influencia en la etiología de las lesiones- que demuestran un afán de confundir el suceso y que no consiguen destruir el dictamen del facultativo judicial
La mayor parte del resto del relato apelatorio se centra en el examen de los testimonios vertidos en el juicio de los que extrae la conclusión de que se trata de versiones contradictorias que nada prueban y que, por ende, no pueden servir de sustento de la condena impuesta a su patrocinado, olvidando que la función valorativa de las pruebas del juicio corresponde con exclusividad al Juzgador , sin que su conclusión pueda ser sustituida por la que interesada y partidistamente obtenga la representación de alguna de las partes , cuya exégesis necesariamente ha de ser sesgada y apreciada desde la perspectiva de sus respectivos interesas en el asunto, frente a las que debe prevalecer la imparcial y objetiva del Juez , a menos que aquellos demuestren que las conclusiones extraídas del silogismo sometido a su juicio resultan disparatadas, irracionales, ilógicas o erráticas, que no es el caso que se plantea en esta alzada.
El Juez de instancia obtiene la culpabilidad del denunciado del examen directo e inmediato de los intervinientes en el juicio , lo que le permite apreciar de propia mano sus expresiones, gestos, actitudes y comportamientos respectivos, que le coloca en óptima situación para calibrar la fiabilidad que le merecen y la conclusión que extrae el Juzgador de instancia de las premisas sometidas a su consideración no puede ser deslegitimada por los argumentos desplegados por el recurrente en esta alzada, en la que no puede verificarse un nuevo juicio de valor de las pruebas practicadas en el juicio a presencia inmediata y directa del Juez a quo, porque este Tribunal carece del principio de inmediación de que aquel goza, pues de actuar en ese sentido se estaría vulnerando el Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E..), como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre; debiendo, por ello , mantener la decisión adoptada en la Sentencia , que además contiene la motivación justificativa de la conclusión alcanzada, por la que le merece especial crédito la versión de los testigos de una parte, sin que su relato incriminatorio resulte desvirtuado por la versión del denunciado, a la que no sirve de amparo el testimonio prestado a su instancia , que no le merece fiabilidad y que le pareció tan inveraz que incluso llegó a advertir de que podría deducirse testimonio para perseguir el aparente falso testimonio que estaba prestando. Y como la conclusión que plasma en el fallo responde a una interpretación de las pruebas que se le presentan acordes con el recto criterio humano y conformes con normas de experiencia y sana crítica y está suficientemente motivada, procede su conformidad en esta alzada al no apreciarse que la valoración probatoria sea errática, ilógica o disparatada.
No hay, por tanto, vulneración de ningún principio constitucional , porque la presunción de inocencia se destruye por la presencia de pruebas de cargo que la desvirtúan, como sucede en esta caso, en que el Juzgador obtiene su conclusión de pruebas sometidas a los principios rectores del juicio de inmediación, publicidad, contradicción y moralidad , de las que alcanza la íntima convicción de la culpabilidad del denunciado.
Y menos aún cabe aplicar el principio in dubio pro reo que solo tiene aplicación cuando al Juzgador se le suscita la duda razonable sobre la culpabilidad del reo, que le orienta hacia la proclamación de su inocencia, que no es el caso apelado, en el que el Juzgador plasma su firme convencimiento en la Sentencia, lo que excluye la duda que el apelante intenta atribuir al Juzgador.
Cuarto.- Por último, el apelante interesa benevolencia de la Sala para la naturaleza de pena que se impone, solicitando que la privativa de libertad de fin de semana que se le impone sea sustituida por multa. Y esa petición debe ser atendida porque no se justifica en la Sentencia los motivos que inducen a sancionar la falta de lesiones con esa clase de pena, pareciendo más oportuno castigarla con la pena que habitualmente se aplica a este tipo de conductas a fin de evitar una desproporción discriminatoria con el resultado del suceso lesivo, sustituyéndola por multa de dos meses , con la misma cuota diaria fijada por el Juzgador de 3 euros.
Quinto.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel, revoco la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas 421/02, de que dimana este Rollo; en el sentido de sustituir la pena de arresto de fin de semana impuesta por la falta de lesiones por la de multa de dos meses, con una cuota diaria de 3 euros, que suponen 180 euros, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

