Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 217/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100215
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 85/04
Juicio de Faltas nº 743/03
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 217
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 743/03 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Vicente , defendido por la Letrada Dª. Mª. de los Angeles Pastor Martínez; y como parte apelada Bernardo , defendido por la Letada Dª. Inmaculada Pugi Llorca.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado que el día 25 de julio, Bernardo se asomó a la propiedad de Vicente llamándole la atención por los perros que éste tiene. Queda probado que Vicente tiró unas piedras y dijo que un día le "mataría"".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Vicente como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620-2º del Código Penal a la pena de multa de 10 días, a razón de 6? de cuota diaria con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, que determina la responsabilidad personal del condenado , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Vicente se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 85/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia condenatoria por entender el juez " a quo" que queda probado que Bernardo se asomó a la propiedad de Vicente llamándole la atención sobre los perros que tiene y que este último le tiró unas piedras y le dijo que le mataría.
Llega el juez penal a su convicción en razón a la prueba practicada por declaraciones de las partes y de un testigo que depone a instancia del denunciante sin que al juez penal le conste animadversión hacia el denunciado, por lo que es u inmediación y el privilegio que ello le reporta lo que determina la asunción del correcto valor probatorio que a las declaraciones del plenario le otorga el juez " a quo" pese a la impugnación de la misma por el recurrente, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar , pues, las ventajas del principio de inmediación , ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria , siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad , es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
Con respecto a la situación previa a los hechos que reseña el recurrente hay que señalar que no se juzga una situación precedente, sino si existieron unos hechos que el juez penal ha declarado probados , y debe entenderse que no existe error en la valoración probatoria al haber valorado tanto la declaración del denunciante como la del testigo presente en los hechos y ello, pese a la distinta valoración del recurrente, no teniendo virtualidad la existencia de otros hechos iguales o distintos que no pueden tener entrada en el campo del derecho penal cuando lo que se enjuician son unos hechos concretos, y en la alzada si la valoración del juez penal es correcta o existe error, no dándose esta circunstancia última en el presente caso en virtud del privilegio de la inmediación y por existir prueba bastante y suficiente. Además , el hecho de la concreción de la hora o de si había más personas no determina que en la alzada se quiebre el privilegio de la inmediación al entender correcta la argumentación y valoración expuesta. Respecto a la tipificación de los hechos es evidente que es correcta su calificación penal en cuanto a la utilización de la expresión proferida y señalada en los hechos probados se incardina en el tipo penal del art. 620.2 CP en orden a su levedad , por lo que se desestima el recurso deducido y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Vicente debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 743/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada..
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
