Última revisión
21/04/2004
Sentencia Penal Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 21 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 217/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100236
Núm. Ecli: ES:APA:2004:926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 32/02
SUMARIO Nº 8/02
JUZGADO: ALICANTE-CINCO
DELITO: ABUSO SEXUAL
SENTENCIA Núm. 217/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 14, 15 y 16 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicnate-Cinco, seguida de oficio, por delito de abusos sexuales, contra el procesado Jon , hijo de Justo y de María Teresa, nacido el 7 de Julio de 1971, natural y vecino de Ibi (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Coral Escolano Pérez y defendido por la Letrada Dª María del Mar Gutierrez Bordallo; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª Valentina García Almagro; y como ACUSACION PARTICULAR Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y defendida por la Letrada Dª Pilar Chamorro Chica; Actuando como Ponente el Sr. don Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 5082/00 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante siguió su Sumario núm. 8/02, en el que fue procesado Jon, por el delito de agresión sexual, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 32/02 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 en relación al 180-4º y 74 todos del Código Penal, del que consideró autor al procesado Jon sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de 4 años de prisión , con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y del Derecho a la patria potestad así como pago de costas.
TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR , en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 181.1 y 2, 179 y 182.1º del Código Penal del que consideró autor al procesado Jon, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, accesorias y pago de costas.
CUARTO.- La DEFENSA , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.- La convicción de este Tribunal en la absolución del acusado, se ha conformado en base a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y bajo los principios de inmediación y contradicción, y se ha centrado en determinar si, como sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se han aportado elementos de juicio válidos y de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia o, por el contrario, como aduce la defensa, no se ha conseguido enervar este principio.
SEGUNDO.- Las acusaciones, han tratado de acreditar de un lado la verosimilitud del testimonio de Jorge , y de otro, la concurrencia de datos objetivos y periféricos que permitieran corroborar el testimonio de la menor, contando para ello con prueba documental, testifical, pericial y examen del acusado y , pese a este esfuerzo probatorio, no han conseguido a juicio de la Sala probar ni la necesaria y determinante verosimilitud en el testimonio de Jon , ni tampoco la existencia de otros elementos objetivos que conjuntamente analizados permitieran dictar Sentencia condenatoria, siendo necesario explicar detalladamente en esta sentencia los razonamientos que nos llevan a absolver a Jon .
En efecto, en el juicio oral no se practicó la exploración de la menor, por lo que la ausencia de este testimonio directo se pretendió sustituir por las acusaciones por los testimonios de referencia que las dos psicólogas que se entrevistaron con la menor realizaron en el plenario , testimonios que tal y como se pretende, pueden adquirir la doble condición de periciales (pues realizaron informes que fueron ratificados en el plenario) y de testificales de referencia (presenciaron de forma directa el testimonio de Jorge ), lo que podrá acontecer siempre que este Tribunal haya tenido la posibilidad de apreciar, corroborar y valorar la verosimilitud del testimonio de la menor mediante el visionado de la grabación en vídeo de las exploraciones que se le realizaron, ya que en caso contrario, estos testimonios tan sólo podrán ser valorados como prueba pericial , ello por cuanto la excepcional admisibilidad de los testimonios de referencia en sustitución de los directos, exige una especial rigurosidad a fin de evitar la quiebra de los Derechos fundamentales que asisten al acusado en el proceso penal, siendo imprescindible para garantizar estos Derechos que el Tribunal pueda apreciar el testimonio grabado de Jorge . Como se explicará a continuación y como la Sala no ha tenido la posibilidad de visionar las exploraciones realizadas a Jorge, los testimonios de las dos peritos psicólogos serán valoradas en tal condición, obviando las referencias a datos -referenciados por Jorge - no contrastables por este Tribunal.
No obstante, como quiera que formalmente existe prueba documental consistente en exploración de la menor en soporte videográfico, es necesario explicar las razones que nos han llevado a decir que no hemos podido visionar estas entrevistas. Veamos, el día 15 de septiembre de dos mil, Cecilia denunció unos presuntos abusos sexuales sobre su hija menor , que en aquellas fechas contaba con tres años de edad. Derivada de la interposición de la denuncia, la Dirección General de la Consellería de Bienestar Social, sección del Menor, remitió al Servicio de Atención Psicológica de Servicios Sociales (en adelante Instituto Espill) a la menor, al objeto de que se le realizaran las exploraciones oportunas y se emitiera el correspondiente informe psicológico que concluyera sobre la verosimilitud o no de su testimonio y la posible existencia o no de abusos sexuales. Con fecha 6 de noviembre de 2000, el Instituto Espill emitió el informe (obrante a los folios 77 a 84 de las actuaciones) en el que se indicaba y se hacía constar expresamente, que las exploraciones realizadas a Jorge habían sido grabadas y se ponían a disposición del Juzgado competente en soporte videográfico.
Pues bien, como es lógico y primando la protección de la menor , ésta no tuvo que comparecer a juicio, entre otras cosas porque obraba en las actuaciones el vídeo de las diversas exploraciones realizadas a Jorge, lo que sería suficiente para poder valorar los testimonios de referencia de las peritos que entrevistaron a Jorge . Sin embargo, cuando en el plenario el Tribunal y las partes procedieron a ver la grabación de aquellas exploraciones, pudieron constatar que su contenido se limitaba a un breve resumen, con cortes continuos, algunos de ellos entre el espacio pregunta-respuesta, y con una duración total que no llegaba a los 11 minutos, cuando las exploraciones tuvieron una duración aproximada de 100 minutos , tal como fue declarado por la perito que las realizó. Por lo tanto, la grabación parcial y resumida que obra en las actuaciones y que sería fundamental para conferir validez a los testimonios de referencia, no sirve a los fines pretendidos por las acusaciones, ni puede ser valorada a efectos de prueba.
CUARTO.- Descartados como elementos de prueba el vídeo y los testimonios de referencia derivados de aquel, debemos centrarnos en el resto de las que han sido ofrecido por las acusaciones, para resolver si de ellas puede deducirse con carácter unívoco la ejecución de los hechos por los que viene acusado Jon .
El acusado, en el acto del juicio relató que en el año 1998 terminó su relación con Cecilia , cuando su hija en común Jorge contaba con 18 meses. La ruptura estuvo causada por los conflictos entre ambos y con posterioridad a su separación las relaciones se enturbiaron aún más, hasta el punto que en alguna ocasión y cuando le correspondía tener a Jorge, Cecilia le había agredido para impedir que se la llevara. Indicó que cuando estaba con su hija habitualmente se iban a la casa de campo de sus padres, donde pernoctaban, durmiendo con su hija en la misma cama hasta que se hizo más mayor y negando que lo hiciera desnudo. Reconoció que Cecilia en alguna ocasión le había avisado de los enrojecimientos que presentaba su hija explicándole cómo tenía que lavarla. Negó la veracidad de las acusaciones y las atribuyó a que Jorge había sido manipulada. Su relación con los abuelos era muy mala, sobre todo con el padre de Cecilia con el que tuvo algún altercado. Añadió que había acudido a un profesional de la abogacía con la intención de modificar el régimen de visitas de su hija.
La testigo Cecilia , la madre de Jorge (personada como acusación particular) coincidió con el acusado en la fecha aproximada de la ruptura sentimental, así como en la existencia de malas relaciones entre ambos. Según relató, la primera vez que apreció los enrojecimientos en Jorge fue en marzo de 2000, coincidiendo con los días en que su hija había Estado con el acusado, atribuyéndolos a falta de higiene o mala alimentación, lo que motivó que le pidiera al procesado que la alimentara y aseara adecuadamente. Indicó que el día 14 de septiembre de 2000 fue testigo, junto con su pareja Bartolomé y sus padres, de cómo Jorge le pidió que le hiciera cosquillas por la pierna y después por el culete , preguntándole a su hija cómo se hacía, explicándole ésta que se tenía que coger tres dedos que llevó hacia su vulva mientras le decía que tenía que ir para abajo por dentro. Dijo también que el acusado intentó volver con ella , y que al negarse aquel la amenazó con vengarse por medio de la niña. Explicó que cuando Jon devolvía a su hija observaba en la menor un comportamiento extraño que consistía en que no quería estar con nadie, estaba enfadada, pataleaba y no comía. También contó que en verano de 2000 llevó a la niña al médico, donde la atendió un sustituto (el titular se encontraba de vacaciones) que concluyó en que los enrojecimientos de su hija podían ser por muchas cosas, pidiéndole que acudiera más adelante , lo que efectivamente hizo el día 10 de septiembre de dos mil, siendo atendida por la doctora en pediatría Andrea, que fue quién advirtió que los signos que presentaba Jorge indicaban posibles abusos sexuales, lo que la sorprendió ya que en ningún momento anterior había tenido sospecha alguna de abusos sobre su hija. Reconoció haber recibido una carta de un abogado (José Luis Martínez) en el verano de 2000, en la que se instaba a modificar el régimen de visitas de su hija , sin que recordara si en la misiva se adjuntaba propuesta de convenio. Negó que hubiesen sido ella y su padre (abuelo de Jorge ) los que habían sugerido a la pediatra Sra. Andrea la existencia de abusos -tal y como consta en la hoja de urgencias que obra al folio 9- reiterando que fue esta doctora quien se lo dijo , y que con anterioridad no tenía sospecha alguna. Por último, reconoció que en una ocasión llegó a "darle en la espalda" al acusado porque quería llevarse a Jorge cuando estaba enferma.
Tanto de la declaración del acusado como de la testifical de Cecilia, resultó acreditada la existencia de relaciones conflictivas entre ambos, que determinaron en su separación en el año 1998, momento a partir del cual, sus relaciones se volvieron más tensas y graves , hasta el punto, de que al menos en una ocasión cuando Jon acudía a recoger a su hija al domicilio de su ex- mujer , fue golpeado en la espalda por ésta, resultando probado también que Cecilia había recibido carta de un letrado, al objeto de modificar el régimen de visitas de Jorge .
QUINTO.- Por su parte, el testigo Bartolomé , actual pareja de Cecilia, manifestó que en varias ocasiones había observado como Jorge se mostraba enfadada y de mal humor después de haber Estado con el acusado, comprobando el estado de los genitales de Jorge, lo que cuando se le advertía a aquel, provocaba que se marchara sin decir nada. Explicó que fue testigo del episodio en que Jorge le dijo a su madre cómo debía hacerle cosquillas, dirigiendo tres de los dedos de Cecilia a sus genitales, y cómo Jorge volvió a explicarlo inmediatamente después en una segunda ocasión. Indicó que no se imaginaron la existencia de abusos hasta que no les avisó la pediatra.
En la misma línea, la abuela materna de Jorge, Rebeca , corroborando el testimonio de su hija y de Bartolomé en lo relativo a la existencia de enrojecimientos en la vulva de la menor, a sus enfados y cambios de carácter que le duraban dos o tres días, y al episodio protagonizado por su nieta cuando explicó a su madre cómo debía hacerle cosquillas , bajándose las bragas y cogiéndole tres dedos que dirigía a su "vagina", reiterando que anteriormente a la advertencia de la doctora Andrea, no tenían sospecha alguna de abusos.
Maite, amiga de la familia, también fue testigo de cómo Jorge explicó a Cecilia la forma en que su padre le hacía cosquillas en sus genitales ("por dentro y con los tres dedos") relatando a este Tribunal que en varias ocasiones observó los enrojecimientos en la vulva de Jorge debido a que Cecilia la avisaba para verlo , conducta que también observaba la testigo Fátima, amiga de Cecilia, quien aseguró que "estaba a "conciencia" cuando el acusado iba a devolver a la niña para observar si tenía enrojecimientos, observando (en contra de los signos apreciados por la pediatra) que las rojeces eran internas".
Por su parte, Asunción, dijo que Cecilia le comentó lo de los enrojecimientos, explicando que con anterioridad a que llevaran a Jorge a urgencias , "había hablado con su marido de la posibilidad de que existieran abusos" , sospechas que en el plenario confirmó su cónyuge Blas . El testigo Cornelio, no aportó ningún elemento relevante, más allá de confirmar el alcance de las malas relaciones entre Cecilia y el acusado.
SEXTO.- Frente al empecinamiento de Cecilia en que no tenía sospecha alguna de la existencia de abusos con anterioridad a que la doctora Andrea se lo advirtiera , lo cierto es que este Tribunal , que ha tenido la posibilidad de escuchar a dos testigos de cargo ( Asunción y Blas ) reconocer que (siempre con anterioridad al día 10 de septiembre de 2000) habían comentado lo de los abusos entre ellos, no se explica que no advirtieran a Cecilia (su amiga) de esta sospecha. Tampoco encontramos una explicación razonable , al empeño de Cecilia en mostrar los enrojecimientos en los genitales de su hija al menos a seis testigos en varias ocasiones y a lo largo de varios meses, en lugar de llevarla a un pediatra, pues Cecilia reconoció que empezó a advertir los enrojecimientos en marzo de 2000, sin que exista prueba que acredite que llevara a Jorge al pediatra por esta causa antes del día 10 de septiembre, esto es, cinco meses después de su hallazgo y coincidiendo en el tiempo con la recepción de una carta enviada por un Abogado en la que se le indicaba la intención del acusado de modificar el régimen de visitas. No creen los miembros de este Tribunal a Cecilia cuando afirma que fue la doctora Andrea la que ante la vulvitis inespecífica que apreció en Jorge, le advirtió de la existencia de abusos sexuales, cuestión que ha sido negada por la doctora como más adelante se explicará. Sorprende también que aunque Cecilia dice haber llevado con anterioridad a Jorge a otro médico no haya aportado el informe que lo confirme, y más nos sorprende aún el que aquel doctor (que se encuentra identificado en las actuaciones) no haya sido citado como testigo.
Además de las dudas que asaltan al Tribunal sobre el testimonio de Cecilia , existe otro elemento fundamental que es necesario poner de relieve y que nos obliga a descartar su testimonio a efectos probatorios. Veamos, obrante en las actuaciones (folios 328 a 335) consta informe pericial psicológico emitido por la psicóloga adscrita al Juzgado de Familia de Alicante , Dña. Erica . Este informe que fue ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral, consistió en entrevistas a Jorge, a Cecilia y al acusado. Respecto a Patricia, la perito puso de relieve que del resultado del cuestionario MMPI que se le hizo, se observaba un perfil patológico que indicaba la presencia de un síndrome depresivo , obteniendo puntuaciones significativas en Paranoia, presentando también decaimiento moral, sentimientos de inutilidad e incapacidad para mostrar optimismo normal en relación al futuro, lo que sugiere según nos explicó, una "excesiva susceptibilidad paranoide", que indica que nos encontramos ante una persona litigante, que puede adoptar actitudes vengativas contra cualquiera que intente controlarla. Solicitadas aclaraciones sobre si esta afectación podía estar causada por la noticia y estrés provocado por los hechos denunciados, la perito lo descartó, explicando que las tendencias paranoides que tiene Cecilia son de carácter patológico , lo que excluye esta influencia. Por último, señaló que Cecilia tiene una clara tendencia a mal interpretar las actitudes de los demás , pudiendo defenderse de forma beligerante ante el conflicto existente entre ella y el padre de Jorge .
La concurrencia de la escasa credibilidad observada en el testimonio de la denunciante y su posible afectación patológica nos obliga, como ya habíamos adelantado a descartar su testimonio como prueba de cargo.
SEPTIMO.- En cuanto a los testigos que presenciaron el episodio en que Jorge le explicó a su madre cómo debía hacerle cosquillas en sus genitales, no niega la Sala que estas personas pudieron recibir la noticia de la niña , y puede tenerse por cierto ése testimonio en el sentido de que es posible que Jorge les haya dado esa información, pero teniendo en cuenta la patología que afecta a Cecilia, la escasa credibilidad de su testimonio y los móviles de resentimiento y animosidad que tiene con el acusado, nos impide descartar que haya sido la madre o el entorno familiar, los que, aún de forma inconsciente, hayan manipulado o inducido a Jorge a realizar ese episodio, pues como quedó indicado la patología que afecta a Cecilia la capacita para actuar de esta manera, lo que nos conduce a no valorar estos testimonios como prueba de cargo sobre este hecho en particular.
Respecto a los enrojecimientos que apreciaron de forma reiterada estos testigos , en ningún caso acreditan la existencia de abusos, ni siquiera puede llegar a ser valorado como indicio, pues la pediatra que compareció en calidad de testigo ante este Tribunal, explicó que Jorge padecía una vulvitis inespecífica, muy común en niñas de esa edad , y causada por causas muy diversas. (mala higiene, lombrices , braguitas ajustadas, mala alimentación, masturbación).
OCTAVO.- Hemos dejado para este momento el análisis del testimonio prEstado por Rodolfo, (padre de Cecilia ) , ya que su declaración, (que no ofreció garantía de veracidad alguna para el Tribunal) colisiona de manera total con la testifical practicada a Doña Andrea . Rodolfo dijo que siempre habían creído que los enrojecimientos que tenía su nieta estaban provocados por falta de higiene. Explicó que fue al acudir con su hija y nieta a la pediatra el día 10 de septiembre de dos mil, cuando la doctora Andrea, ante los signos que vio en Jorge les dijo que la niña tenía claros signos de abuso sexual, a lo que "él reaccionó no creyéndola, protestando y diciendo a la doctora que aquello no estaba bien , lo que provocó que la doctora saliera de la consulta con el informe que había realizado y en el que se incluían los signos de abusos que tenía su nieta, y volviera con otro informe distinto al inicial", explicando que consiguió "que la doctora diera marcha atrás y cambiara el informe". Además de ello, negó que la anamnesis contenida en la hoja de urgencias (al folio 9) estuviese basada en datos proporcionados por ellos.
Por su parte, la testigo Andrea, Médico Especialista en Pediatría del Hospital General Universitario de Alicante, que asistió a la menor el día 10 de septiembre de dos mil, (hoja urgencias obrante al folio 9) explicó al Tribunal que la anamnesis recogida en la hoja de urgencias -Niña de tres años traída por su madre y abuelo ante la sospecha de abuso sexual-, era la información que recogió de lo que le contaron la madre y el abuelo , que "son quienes la advierten de sus sospechas de abuso sexual". Explicó que apreció en Jorge una irritación inespecífica en la zona genital, en concreto en la zona externa, lo que según dijo, es algo muy común en las niñas de esa edad. Indicó que le dijo a la madre y al abuelo de Jorge que lo que tenía su hija no era atribuible a nada en concreto, siendo un cuadro que puede aparecer por diversas causas, tales como una parasitosis (lombrices), mala higiene, braguitas ajustadas , mala alimentación e incluso masturbación, pero ante la insistencia de la madre y abuelo en las sospechas de abusos, tenía la obligación de dar parte, motivo por el que lo derivó a servicios sociales.
Cuando el Presidente del Tribunal, puso en conocimiento de la doctora, las afirmaciones realizadas por Rodolfo, la testigo negó con rotundidad que hubiese confeccionado un primer informe que luego rompió, explicando, que a pesar de no advertir nada extraño en la menor , ante la insistencia de la madre y el abuelo procedió a dar parte, reiterando la falsedad de lo mantenido por el testigo.
Por ello, considera la Sala que procede ordenar que se deduzca testimonio contra el testigo Rodolfo, para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda por un posible delito de falso testimonio en causa criminal, que puede haberse cometido al entender el Tribunal que ha faltado a la verdad en la deposición prestada durante el plenario, respecto a la actuación y confección por la pediatra Andrea de dos informes sobre cuestiones esenciales de este proceso (como es la existencia o no, y la ocultación o no de posibles lesiones determinantes de abusos sexuales) negadas rotundamente por aquella.
NOVENO.- Previamente a analizar el resultado de las pruebas periciales y documentales , conviene insistir que en relación con los relatos fácticos de los escritos acusatorios, solamente podría conformar prueba directa de los abusos el testimonio de Jorge, sin que los testimonios de referencia, por si solos puedan legitimar la acreditación de los hechos por esta vía, pues no puede atribuirse a los testigos de referencia la función de valorar la veracidad del testimonio directo, pues ello es contrario a las garantías procesales y al principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto , debió el Tribunal tener a su disposición la totalidad de las grabaciones de las exploraciones que el Instituto Espill realizó a Jorge, pues la validez de los testimonios de referencia y de las periciales basadas en estas grabaciones o en la exploración directa de la menor, (instituto Espill) exigen que la Sala pueda comprobar y en su caso verificar que las entrevistas han sido realizadas cumpliendo las condiciones básicas que permitan acreditar la verosimilitud en el testimonio de la menor, prevención, que se convierte en fundamental vista la patología que afecta a Cecilia .
Lamentablemente y como ya dijimos, al no haber sido posible analizar la totalidad de las exploraciones, sino tan sólo 10 minutos y 42 segundos, se ha impedido cualquier intento de refutación defensiva y , se ha privado a la Sala de la necesaria comprobación directa de la espontaneidad en la narración de la niña, de sus respuestas y comPonentes emocionales , de su posible inducción, funciones todas ellas, que corresponden en exclusiva al Tribunal, y que limitarán enormemente la fiabilidad y validez de los dictámenes periciales, pues la justicia penal , no puede obtenerse a cualquier precio, con independencia del bien jurídico tutelado, ni puede justificar que se prescinda de las garantías fundamentales del Derecho de defensa, que constituyen las bases de nuestro ordenamiento jurídico.
DECIMO.- Los informes periciales obrantes en las actuaciones fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral con la presencia de todos los especialistas que los emitieron. Comenzó la psicóloga del Instituto Espill Dña. Elvira, (cuyo informe obra a los folios 76 a 84 de las actuaciones) quien , tras ratificarse , aclaró que las entrevistas a Jorge, habían tenido una duración aproximada de 100 minutos, confirmando que la grabación remitida al juzgado, contenía un resumen de la exploración de la menor, y que el resto había sido borrada, indicando que esta entrevista fue realizada hace varios años y que actualmente remitían las grabaciones completas a los Tribunales. Sobre el resultado de la exploración realizada a Jorge , explicó que aunque consideraba que la conducta sexual del padre era inadecuada, no podía concluir en la existencia de abusos , por falta de datos para apreciar la existencia de ánimo lúbrico en el acusado, respondiendo a preguntas del Tribunal, que no apreció en la menor coste psicológico alguno y, que la existencia de enuresis y enfados en Jorge , podían estar causados por el trauma que supone la separación paterna los fines de semana.
La psicóloga Dña. Valentina, (folios 392 a 397) tras ratificarse en su dictamen, explicó que consideraba el testimonio de Jorge como probablemente creíble. La Sra. Valentina manifiesta en su informe que al margen de que la entrevista realizada a la menor y grabada en vídeo por el Instituto Espill hubiese podido estar mejor o peor confeccionada por cuestiones como la temporalidad de la misma, circunstancias situacionales, tipo de preguntas formuladas, los escasos minutos que se muestran parecen lo suficientemente creíbles para inducir a pensar que no es una historia confabulada por la madre e inculcada a la menor. Son detalles demasiado íntimos y realistas sobre una conducta sexual. Se concluye en la existencia de abusos sexuales, que han aflorado de forma accidental, al decidir la menor revelar lo ocurrido al intentar hacer partícipe a su madre de esa técnica de cosquillas enseñada...., con aparentes rasgos físicos en la menor que parecen indicar la existencia de tales abusos y que hicieron que Cecilia llevara a la menor al hospital , mediando también una posible infección vaginal, de todo lo cual considera que el testimonio de Jorge es un testimonio probablemente creíble.
Este Tribunal, que ha tenido la posibilidad de ver el fragmento de vídeo existente de las exploraciones a Jorge , no puede compartir ni las explicaciones ni las conclusiones de este informe, que por lo demás incurre en un defecto de origen que necesariamente debe determinar su cuestionabilidad, defecto que se concreta en la ausencia de exploración directa a la menor, lo que se intenta suplir con el estudio de los escasos minutos de la grabación aportada por el Instituto Espill, algo inviable además de cuestionable , a lo que debemos añadir que nos asalta la duda de cuáles hubiesen sido las conclusiones de esta perito de haber podido ver la totalidad de las exploraciones realizadas a Jorge .
DECIMO PRIMERO.- El informe pericial de la psiquiatra Flor, (folios 339 a 341) tuvo como objeto determinar la credibilidad y la validez de la entrevista grabada en vídeo y realizada por la psicóloga del Instituto Espill. Esta profesional, tras ratificarse en su informe, hizo constar que no tuvo a su disposición la totalidad de la entrevista, sino tan solo un fragmento, concluyendo que del escaso tiempo que pudo apreciar, no podía concluir en la existencia de abusos.
El día 20 de julio de 2001 , la psicóloga adscrita al Juzgado de Familia de Alicante Dña. Erica , emitió informe psicológico y tuvo la oportunidad de entrevistar a Jorge en dos ocasiones, haciéndolo también al acusado y a Cecilia . En el juicio oral, tras ratificarse en su conclusiones (obviamos pronunciarnos sobre la patología detectada en Cecilia , pues esta cuestión ya ha sido tratada) , explicó al Tribunal, que no detectó indicio alguno de la posible existencia de abusos sexuales , no apreciando en Jorge quejas psicomáticas, ni referencias a trastornos del sueño, ni síntoma alguno indicativo de inadaptación personal, tratándose a su juicio de una niña normal, que emplea un lenguaje apropiado para su edad y que no comprende las causas de no poder ver a su padre.
DECIMO SEGUNDO.- En definitiva, partiendo de que la valoración sobre la verosimilitud del testimonio de Iris no ha podido ser contrastada por este Tribunal ni tampoco por los peritos que no tuvieron la oportunidad de explorar a la menor personalmente, y ante la ausencia de datos objetivos que permitan alcanzar las conclusiones a las que llegaron las psicólogas Dña. Valentina y Dña. Elvira (Espill) únicas que concluyeron en la verosimilitud del testimonio de Jorge (Espill) y, en la posible existencia de abusos ( Valentina ), considera este Tribunal que ambos informes carecen del necesario rigor técnico que la trascendencia del proceso penal requiere.
De la totalidad de los peritos que comparecieron al plenario , ninguno de ellos apreció en Jorge la existencia de perturbaciones psicológicas indicativas de la posible existencia de abusos, coincidiendo todos ellos en que los episodios referidos por la madre y testigos (enfados , no querer estar con nadie, pataletas, inapetencia) que aparecían en Jorge, están causados por la situación de conflictividad que percibe entre sus padres, así como por el cambio en el régimen de visitas y el trauma que para la niña supone alejarse de Jon .
DECIMO TERCERO.- Aún siendo abominables los abusos sexuales sobre menores de corta edad , ello en modo alguno puede degradar las garantías propias del proceso penal, y especialmente el Derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. En el presente procedimiento ni la acusación pública ni la privada han practicado prueba para que el Tribunal adquiera la convicción de que los hechos denunciados acaecieron verdaderamente, procediendo, por tanto, dictar una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Jon del delito continuado de abusos sexuales del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones para su remisión al juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda, a fin de que investigue la posible comisión de un delito de falso testimonio de Rodolfo .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-

