Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2004

Última revisión
17/11/2004

Sentencia Penal Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 170/2004 de 17 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL

Nº de sentencia: 217/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100456

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:1248

Resumen:
Respecto a la falta de la condición de cargos públicos de los denunciantes, que no les obliga a soportar una crítica política, ciertamente los mismos no ocupaban cargos públicos pero su actividad estaba relacionada con la función pública en donde también es necesaria la transparencia informativa, y aplicable la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otra personas en el ejercicio de la libertad de expresión, requiriéndolo así el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, asiento de la sociedad democrática. La colisión de los repetidos derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan, no pudiendo el hombre público exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en la que trascienda de su esfera íntima y se proyecta sobre su actividad social.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 217/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería a 17 de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 170/04 el Juicio Oral nº 503/03 procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de Calumnias e Injurias, siendo apelante, Donato Y Adolfo , representados por el Procurador D. José Luis Soler Meca, y defendido, por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, siendo parte el Ministerio Fiscal y Felipe , representado por la Procuradora Mª del Mar Bretones Alcaraz y defendido por el Letrado D. Francisco J. Bretones Alcaraz, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2004 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que con fecha 23 de septiembre de 1999 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almería se interpuso querella por Donato y Adolfo contra Felipe porque presuntamente este los había acusado de cometer extorsión y así lo publicó en diferentes medios de comunicación donde incluso los llamó "chorizos" y otros términos similares"

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo :

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Felipe del delito de calumnias e injurias del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. "

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, por la representación procesal de D. Felipe , se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso interpuesto.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de noviembre de 2004 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

No se admiten los de la sentencia apelada y en su lugar se declara probado:

"Que con fecha de 2 de agosto de 1.999 se interpuso denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Almería remitida por la Comisaría de Policía de esta ciudad y el Sr. DIRECCION000 de la Consejería de Agricultura y Pesca de Almería, D. Felipe , en la que se comunicaba la posible comisión de hechos delictivos por los funcionarios de la Delegación de Agricultura y Pesca, D. Donato y D. Adolfo , al haber tenido noticias de que los mismos habían podido cobrar dinero en algún expediente de forestación cuya tramitación les estaba encomendada; dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1.603/99 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en averiguación de la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, las personas que en ellos participaron y el procedimiento aplicable y que finalmente, una vez practicadas todas las diligencias que se estimaron necesarias, fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fecha de 10 de mayo de 2.0000.

Durante los últimos días del mes de agosto de 1.999 y el mes de septiembre de ese mismo año, D. Felipe , en su condición de DIRECCION000 de Agricultura y Pesca de Almería, informó, a requerimiento de diversos medios de comunicación, sobre la existencia de la citada denuncia.

Además dio información sobre las sospechas de que dos funcionarios de la Delegación estaban realizando los hechos objeto de la denuncia, llegando a firmar que tenía dos presuntos chorizos trabajando en su Delegación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia absolutoria respecto de los delitos de injuria y calumnia por entender el apelante que no existen motivos para dicha resolución sino para una sentencia condenatoria atendiendo al contenido las frases vertidas por el Sr. DIRECCION000 de Agricultura en aquellas fechas y al tenor literal de las mismas, además de mediar el sobreseimiento de los hechos denunciados por éste. Se alega también una defectuosa redacción de los hechos probados atendiendo al escrito de calificación.

En cuanto a la falta de comprobación de la veracidad de los hechos y desprecio a la verdad, bastará según el recurrente, con comprobar que no se habían realizado las comprobaciones oportunas mediante expedientes por la sencilla razón de que no había tales expedientes. Por otra parte, según el recurrente, su condición de funcionarios no les obligaba a soportar una crítica política. Finalmente se argumenta sobre un exceso verbal de quien por su cargo se limitó a salvar su responsabilidad difamando a los funcionarios.

SEGUNDO.- Comenzando por la primera cuestión, los hechos declarados probados se consideran escuetos y no reflejan la realidad de los hechos acontecidos por lo que se accede a su nueva redacción si bien no en los términos del escrito de acusación.

Por los argumentos anteriormente expuestos se alega, por la acusación particular, infracción de precepto penal al no haberse apreciado un delito de calumnias del artículo 206 del Código Penal.

La calumnia requiere, según la jurisprudencia, : a) la imputación de hechos o supuestos fácticos que no sean verdaderos y de los que se derive un delito (ahora no es necesario que sea de los que dan lugar a procedimiento de oficio, en el nuevo C. Penal); b) la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuesto más o menos intranscendentes; y c) la existencia del ánimo tendencial, o intención difamatoria, del que se vienen hablando, dolo que ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, las que servirían para conformar un juicio de valor respecto de aquello que en lo más profundo del pensamiento humano está escondido. Pero, de una u otra forma, en uno u otro sentido, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito. Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto. Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva.(STS 6-11-1992)Y como señala la sentencia de 17-5-1996....."Por lo que ahora interesa debe recordarse que la imputación, con las características antes dichas, ha de esta dirigida además contra una persona inconfundible y determinada, conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado en tanto le consta, y asume, la lesión en el honor de éste. Pero, quiérase que no, juega en este problema, como cuestión básica fundamental, todo cuanto afecta a la libertad de expresión, pues no puede desconocerse que, junto al "animus difamandi", florecen, en el común desenvolvimiento de aquella libertad, otros móviles inspiradores de la acción, tales la crítica, la información, el divertimento, la confrontación política, etc. (Sentencias de 1 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1992)..por eso que hayan de valorarse y ponderarse, como decía la Sentencia de 17 de noviembre de 1995, las circunstancias coexistentes a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del dolo criminal y, en consecuencia, de la antijuridicidad, por consecuencia del reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor supremo a la hora de analizar las conductas penales. En ese sentido se atribuye a la libertad una dimensión objetiva que, con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986).

Aplicando la anterior doctrina al caso que examinamos resulta que, junto a una serie de frases vertidas en los medios de comunicación por el acusado, aparecen unas actuaciones previas de investigación de supuestas irregularidades en la tramitación de los expedientes de ayudas a la forestación de fincas en esta Provincia, primero iniciadas por el propio DIRECCION000 , a causa de las frases vertidas ante él por un empresario en las que se imputaba un delito de cohecho a unos funcionarios concretos por causa de los expedientes de forestación , luego ratificadas ante funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de Almería, en conversación no transcrita y fuera de oficina pública, siendo luego ya investigadas en virtud de denuncia del DIRECCION000 de Agricultura por la Comisaría de Almería, lo que motivó en una segunda fase un proceso judicial que termina archivado por no haber ratificado aquél empresario sus acusaciones iniciales en donde dió toda clase de detalles sobre pagos, y por no resultar de las comprobaciones de patrimonio realizadas a aquellos funcionarios datos que permitan otro resultado para el proceso judicial iniciado.

No se iniciaron expedientes disciplinarios por así aconsejarlo el Letrado de la Junta de Andalucía.

Desde tales presupuestos fácticos el estudio de aquellas frases del entonces DIRECCION000 de Agricultura, en ejercicio de su cargo e informando a la opinión pública, en modo alguno pueden estimarse acompañadas de un dolo específico de calumniar, en el sentido de difamar a una persona imputándole un delito concreto, porque aquellas circunstancias desdibujan otra intención que no sea la de informar y tratar de esclarecer los hechos, en una conducta irreflexiva del acusado, que llegó a afirmar que tenía dos presuntos chorizos en la Delegación.

Además, faltaría una concreta identificación de esos funcionarios habida cuenta que según resulta de las diligencias previas existían otras personas que se ocupaban en diversos niveles de estos expedientes, de modo que en el ámbito en que se desarrollan estos hechos faltaría la imputación a una persona concreta, además de la imputación de un delito concreto y no presunto en algunos casos.

TERCERO.- En cuanto al posible delito de injurias, como es sabido la calumnia se caracteriza por ser una injuria cualificada por la imputación de un hecho constitutivo de delito.

Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 ,antes 457, del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:

1º, uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C.Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;

3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.

Las frases vertidas por el acusado hacían referencia a una conducta delictiva de los funcionarios que no podían calificarse en términos jurídicos porque para ello sería necesario conocer el delito de cohecho. Por tanto no apreciando la calumnia por las razones expuestas anteriormente, no se aprecian motivos para calificar aquella conducta como injuriosa, pues la frase "presuntos chorizos" viene referida a la comisión de un presunto delito por aquellos funcionarios innominados y, además, al igual que sucede con la calumnia, aquél "ánimus injuriandi" se desdibuja por la concurrencia de otras intenciones manifiestas, en particular el informar a la opinión pública.

CUARTO.- Respecto a la falta de la condición de cargos públicos de los denunciantes, que no les obliga a soportar una crítica política, ciertamente los mismos no ocupaban cargos públicos pero su actividad estaba relacionada con la función pública en donde también es necesaria la trasparencia informativa, y aplicable la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otra personas en el ejercicio de la libertad de expresión, requiriéndolo así el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, asiento de la sociedad democrática. La colisión de los repetidos derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan, no pudiendo el hombre público exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en la que trascienda de su esfera íntima y se proyecta sobre su actividad social (cfr. SS del Tribunal Supremo de 18-5-88, 27- 3-90 y 8-5-91). Y ello por el objeto primordial que representa el transmitir información y facilitar un necesario y adecuado juicio crítico sobre la actuación de personas o instituciones públicas.

En el caso que enjuiciamos esa información se considera con trascendencia e interés público. La forma pudo no ser la más adecuada, pero las circunstancias concurrentes en aquellas fechas bien permiten acreditar una intención no injuriosa, próxima al debate político y tendente a informar a la opinión pública, datos todos ellos que eliminan la antijuricidad de la conducta enjuiciada al faltar el elemento subjetivo del injusto, es decir la intención de injuriar.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Donato Y Adolfo , frente a la Sentencia de fecha 14/1/04, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Almería, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la citada resolución, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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