Última revisión
03/05/2004
Sentencia Penal Nº 217/2004-BIS, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 217/2004-BIS
Núm. Cendoj: 03014370012004100238
Encabezamiento
Instrucción nº 1 de Villena
Procedimiento Abreviado nº 62/01
Rollo de Sala nº 4/04
Delito: Estafa
S E N T E N C I A Núm. 217 BIS
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
En la Ciudad de Alicante a tres de mayo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 62/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, seguido por delito de Estafa, contra Salvador , hijo de Víctor y Modesta, de 53 años de edad, natural de Santander y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora D. Carlos Roge Beli y defendido por el Letrado D. Antonio Gómez Dorrego, y Cornelio , hijo de Pedro y de Carmen, de 53 años de edad, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre y defendido por el Letrado D. Manuel González Peeters, en cuya causa es parte acusadora, la entidad Villena 2.000 Sport S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Peidró Domenech y dirigido por el Letrado D. Manuel Poblaciones Barnuevo; y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1011/00, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 62/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Salvador y Cornelio, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 29 de abril de 2.004.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248 y 250 num. 3 y 6 del Código Penal, delito del que consideró autores a Cornelio y Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a cada uno de ellos una pena de prisión de cinco años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6? , con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizasen a la entidad "Villena Sport 2.00 S.L." en la cantidad de 14.274? por el vehículo Audi no recuperado, en 10.283 ,05 ? por los desperfectos ocasionados en los vehículos recuperados y en 53,29? por los gastos de grúa.
Tercero.- Por la Acusación Particular en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, en relación con el art. 250-3º y 6º del Código Penal , delito del que consideró autores a Cornelio y Salvador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara Sentencia imponiendo a cada uno de ellos una pena de prisión de seis años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6?, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizasen a la entidad "Villena Sport 2.00 S.L." en la cantidad de 14.274? por el vehículo Audi no recuperado , en 10.283,05? por los desperfectos ocasionados en los vehículos recuperados y en 53,29? por los gastos de grúa , y en 4.584,87?, por gastos de devolución y negociación de pagarés y letras.
Cuarto.- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados
Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que :
Primero.- El mes de agosto de 1999 Salvador y otra persona ya fallecida, decidieron dedicarse a la compraventa de vehículos a través de la sociedad denominada Niexp S.L.. Con esta pretensión y al objeto de garantizar las operaciones de compra de vehículos, contactaron con Cornelio, legal representante en España de la aseguradora Merrion Reinsurance Company LTD con el que suscribieron y formalizaron ante Corredor de Comercio póliza que garantizaba operaciones hasta un importe máximo de 100 millones de pesetas.
Segundo.- Los días 18 y 19 de agosto , y previa comprobación por el legal representante de Villena Sport 2000 S.L. de la solvencia de Merrion Insurance Company LTD, las mercantiles Villena 2000 Sport S.L. y Niexp S.L. celebraron contratos de compraventa privados de los vehículos, Peugeot 306, M-3538-VY, BMW 318, M-7286, Land Rover Discovery, M-1350-TJ , Jeep Cherokee, M-1114-UH, Audi 4, V-7802-FD y BMW, A-5277-EC , instrumentándose el pago mediante pagarés con fechas de vencimiento los días 18 y 19 de noviembre de 1999 que no fueron atendidos a su vencimiento al igual que ocurrió con las letras de cambio y pagarés que se libraron para renovar los anteriores impagados.
Tercero.- Villena Sport 2000 S.L. no entregó la documentación original de los coches que vendió, recuperando todos los vehículos , con la excepción del Audi matrícula V-7802-FD que no ha sido recuperado.
Fundamentos
Primero.- Tanto Ministerio Fiscal como acusación particular consideran que los hechos imputados a los procesados Salvador y Cornelio son constitutivos de un delito de estafa , de conformidad con los artículos 248, y 250.3° y 6º del Código Penal.
Segundo.- Los hechos que fueron anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones y de las que no se aprecia la existencia de un negocio jurídico criminalizado, al no concurrir el elemento nuclear del delito de estafa -engaño- en la conducta de los acusados al no haberse acreditado que mediara engaño para aparentar una solvencia y voluntad de cumplimiento inexistente, ausencia de engaño, que consecuentemente no provocó en la mercantil Villena 2000 Sport S.L. la emisión de manifestación de voluntad que partiendo de un motivo viciado condujera a los traspasos patrimoniales.
Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 31 de enero de 2002, que el delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que , en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación , que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 Jun. 1992 , 31 Ene. 1996; 15 Jun. 1995, 18 Oct. 1993 y 16 Oct. 1992, entre otras). El engaño debe ser entendido como la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, de manera que ante la ausencia de engaño bastante, estaríamos en presencia de un mero incumplimiento contractual que debería ventilarse en distinto órgano jurisdiccional.
Tercero.- Aplicando la anterior doctrina al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de concluir en la inexistencia de delito de estafa , conclusión que alcanzamos principalmente del contenido de las declaraciones realizadas por el DIRECCION000 de la mercantil Villena 2000 Sport S.L. Jose Ramón , a la sazón sujeto pasivo de las conductas enjuiciadas.
En efecto, su declaración patentiza la ausencia de engaño en la compraventa llevada a cabo entre las partes, así en el plenario y en consonancia con los hechos denunciados ( a los folios 3 y 4) explicó que como no se fiaba de los acusados, antes de formalizar la transacción comercial, consultó con diversas entidades bancarias con las que habitualmente trabaja, solicitando informes acerca de la solvencia de Niexp S.L. y sobre todo de la compañía aseguradora que garantizaba la operación , Merrion Reinsurance Company LTD, asegurándole estas entidades, que Merrion Reinsurance era una empresa de solvencia acreditada e independiente y sobre la que ninguno de los dos acusados podían en absoluto influir, empresa reaseguradora que avaló las operaciones hasta un importe de cien millones de pesetas y, por las que reconocía a Niexp S.L. crédito, y por lo tanto solvencia, siendo ambas empresas -Villena 2000 y Niexp- plenamente conscientes de que toda la operación estaba garantizada, sin embargo y pese a ello Villena Sport 2000 S.L. no entregó la documentación original de los vehículos hasta tanto no le abonaran el precio de la compraventa.
Las renovaciones de los pagarés y su posterior impago no acreditan por si solos la existencia de delito, pues acreditada la existencia de que las operaciones estaban garantizadas por una entidad solvente desaparece el elemento nuclear de este tipo delictivo , siendo también necesario destacar que no existe constancia alguna de que los 17.700.000 pesetas que resultaron impagados haya sido reclamado a quien garantizaba la operación , Merrión Reinsurance Company.
La defensa de Salvador denunció el incumplimiento de Villena Sport 2000 S.L ya que ésta no entregó la documentación de los vehículos, lo que en definitiva impidió la venta de los vehículos y provocó el impago. Pese a que la no entrega de toda la documentación podría provocar la inhabilidad de los vehículos para cumplir la finalidad para la que se fueron vendidos y esto podría suponer la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, lo cierto es que ante la inexistencia de engaño en el sujeto pasivo, no procede profundizar en esta cuestión , ya que al no revestir los hechos imputados caracteres de delito, y en virtud del principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico del in dubio pro reo, lo que procede es declarar la libre absolución del delito por los que inicialmente se acusó a los procesados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas causadas.
VISTOS, además de los preceptos legales citados , los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Salvador y Cornelio de los delitos por los que venías siendo acusados en esta causa. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

