Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2006

Última revisión
01/09/2006

Sentencia Penal Nº 217/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 145/2006 de 01 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO

Nº de sentencia: 217/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100412

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1616

Resumen:
La respuesta del acusado es jurídicamente irreprochable, y aparece amparada por la excusa absolutoria del artículo 20.4 del Código Penal (legitima defensa de derechos propios y ajenos), pues causando el menor daño físico al menor (erosiones leves en la zona cervical) evitó la posible comisión por parte de éste de uno o más delitos o faltas de homicidio o de lesiones imprudentes, delitos y/o faltas que hubieran derivado de un accidente de tráfico provocado por los insultos del apelado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 145/2.006

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor

Procedimiento de origen: Juicio de faltas inmediato número 27/2.006

SENTENCIA NÚM. 217/06

En Palma de Mallorca, a 1 de Septiembre de 2006.

Vistos por mí, JULIO ALVAREZ MERINO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 145/2.006 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.006 recaída en el JUICIO DE FALTAS inmediato número 27/2.006 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2.006 el Juzgado de Instrucción número Tres de Manacor dictó sentencia en el juicio de faltas inmediato número 27/2.006 , condenando a Gaspar como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de dos euros, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Julián en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de cien euros.

SEGUNDO.- En el plazo legal correspondiente el condenado presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la contraparte, quienes presentaron escritos impugnando el interpuesto por el apelante.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988 , de 28 de diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora se analiza resuelve la condena del apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por entender, según se recoge en el apartado de Hechos Probados de la misma, que el condenado Gaspar , tras ser insultado repetidamente por el menor Julián , perdió los nervios y le agarró por los brazos y el cuello, durante el recorrido del autobús escolar en el que viajaba dicho menor, y que era conducido por el apelante.

Sobre esta base fáctica no cabe apreciar la aplicación al caso del artículo 617 del Código Penal , en cuanto regula la falta de lesiones dolosas, pues es llano que la intención del apelante no era causar daño físico al menor, sino asegurar su propia integridad física y la de los pasajeros frente al peligro que para el tráfico rodado suponía la actitud del muchacho, empeñado en exhibir lo peor de su repertorio de insultos hasta poner nervioso al conductor del vehículo, con total desprecio del riesgo que ello suponía para los usuarios de la carretera.

Por consecuencia, la conducta del apelante consistió en cumplir con su obligación de detener la actitud maleducada de su agresor verbal (deber que le es exigido por la legislación administrativa reguladora del transporte, en cuanto le hace responsable del buen orden dentro del vehículo) para intentar recobrar la calma que le era necesaria, una vez que los insultos del denunciante habían alcanzado tal grado de intensidad que llegaron a ponerle nervioso, como reconoce la propia sentencia de instancia.

Así las cosas, es obvio que la intención del apelante no fue la de causar daño físico al menor, sino la de restablecer las condiciones necesarias para reanudar sin riesgo circulatorio ni peligro para la vida de las personas la marcha del vehículo, consiguiendo poner fin al riesgo de accidente circulatorio creado por la actitud de aquél. Por consecuencia, y como quiera que no se aprecia la existencia del necesario "animus laedendi" por parte del recurrente, requisito exigido para la existencia de la falta de lesiones objeto de punición, procede estimar el recurso interpuesto y dictar la absolución del apelante.

Finalmente, procede hacer alguna consideración adicional sobre la supuesta desproporción entre la acción del apelante y la conducta del apelado, invocada por éste en su escrito de impugnación al recurso que nos ocupa. Antes al contrario, no existe tal desproporción. Para llegar a esta conclusión habrá que recordar primordialmente que los bienes en conflicto en el caso que nos ocupa no consisten en el derecho al honor del denunciado frente a la integridad física del menor, como equivocadamente plantea la parte apelada; sino que estamos ante un intento de alteración del tráfico rodado por parte del denunciante, poniendo en peligro la integridad física de los usuarios del vehículo y de la vía pública mediante su actitud de hostigar al conductor del autobús, con el consiguiente riesgo de siniestro circulatorio. En esta situación, la respuesta del acusado es jurídicamente irreprochable, y aparece amparada por la excusa absolutoria del artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa de derechos propios y ajenos), pues causando el menor daño físico al menor (erosiones leves en la zona cervical) evitó la posible comisión por parte de éste de uno o más delitos o faltas de homicidio o de lesiones imprudentes, delitos y/o faltas que hubieran derivado de un accidente de tráfico provocado por los insultos del apelado.

Razones todas ellas que motivan la estimación del recurso y la absolución del apelante.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como las dimanantes de esta alzada.

Fallo

Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Manacor en el juicio de faltas inmediato número 27/2.006, se revoca y deja sin efecto; y en su lugar debo absolver y absuelvo al apelante de la falta de lesiones por la que había sido condenado, declarando de oficio la integridad de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. JULIO ALVAREZ MERINO.

PUBLICACION.- JULIA GARCÍA MARTÍN, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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