Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Penal Nº 217/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 605/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 217/2007

Núm. Cendoj: 47186370022007100175

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:916

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, sobre delito de violencia doméstica. Fruto de una discusión entre hermanos producida en su domicilio familiar, el apelante colocó un cuchillo de mesa en el cuello del también acusado, causándole de este modo una herida. Los hechos se encuentran probados por la declaración clara y contundente del agredido, el informe médico forense, la testifical de la madre y la declaración del propio apelante. El acusado, a pesar de negar la utilización del cuchillo admite que peleó con su hermano. Asimismo, si bien la madre de los demandados dice desconocer la presencia del arma, reconoce la existencia de una agresión mutua entre sus hijos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00217/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000605 /2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2007

JDO. DE LO PENAL nº: 003 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 217/07

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a once de Octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, por delito de lesiones y violencia familiar, seguido contra Luis Pedro , defendido por el Letrado Sr. Llanos Acuña y representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego; y contra Alonso , representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el Letrado Sr. Olmedo González.

Han sido partes, como apelante: el referido Alonso ; y como apelados: Luis Pedro , también reseñado, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de VALLADOLID, con fecha 26-6-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

UNICO.- Sobre las 17,30 horas del día 17 de diciembre de 2006, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 11 de noviembre de 2000, firme el 17 siguiente, por un delito contra la seguridad del tráfico, de 9 de abril de 2002, firme el 17 de junio del mismo año, por un delito de lesiones en el ambito familiar a la pena de un año y diez meses de prisión y por un delito de malos tratos o de amenazas a la pena de seis meses de prisión, y de 29 de mayo de 2002, firme el 30 de diciembre del mismo año, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, y su hermano, el también acusado, Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, que tenía sus facultades de entendimiento y voluntad disminuidas a consecuencia del trastorno esquizofrénico paranoide que padece, encontrándose en el domicilio familiar en el que convivian con su madre, sito en la CALLE000 , NUM000 bis, NUM001 NUM002 de Valladolid, entablaron una discusión, en el curso de la cual Alonso colocó un cuchillo de mesa en el cuello de Luis Pedro , causándole una herida a la altura del músculo esternocleidomastoideo, para cuya curación, que se produjo en tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, fue precisa una primera asistencia facultativa. Tras el incidente, Luis Pedro se refugió en su dormitorio, cerrándolo por dentro con un pestillo, e instantes después, Alonso fue en busca de su hermano, procediendo a violentar la puerta de la habitación y a irrumpir en ésta con los brazos levantados, ante lo cual Luis Pedro , creyendo que iba a agredirle, cogió un machete de 15 centimetros de hoja y diez de empuñadura que tenía guardado en un armario y se lo clavó por tres veces a su hermano, causándole otras tantas heridas incisas, una en el antebrazo izquierdo y dos en el abdomen, de las cuales una afectó solamente al tejido subcutáneo y la otra alcanzó el músculo recto anterior, desgarrándolo. Dichas heridas requirieron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico, tardando en sanar 14 días, con igual tiempo de impedimento para las ocupaciones habituales, dejando como secuelas una cicatriz de ocho centímetros de longitud en el abdomen y otra de 2,5 cm. En el antebrazo. El machete fue posteriormente intervenido.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y reincidencia y de la eximente incompleta de legitima defensa, a las penas de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición durante tres años de aproximarse a menos de trescientos metros de Alonso y de comunicarse con él por cualquier medio, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Alonso , en la cantidad de 4.120 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de un delito de violencia doméstica, precedentemente definido, con la circunstancia eximente incompleta de alteraciones psíquicas, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de trescientos metros de Luis Pedro y de comunicarse con él por cualquier medio, imponiéndole la medida de seguridad de sumisión durante un periodo máximo de un año a tratamiento externo en un centro adecuado a su enfermedad, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Pedro , en la cantidad de 120 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. Se decreta el decomiso del machete intervenido, al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , que fue admitido en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal y constitucional

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los fijados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El coacusado Alonso apela la sentencia de instancia, en cuanto le condena como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal (violencia familiar). A través del recurso solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia pues, a su juicio, no existe un mínimo de actividad probatoria de cargo suficiente para incriminarle y destruir la presunción de inocencia que le ampara.

En relación con ese argumento, también se muestra disconforme con la valoración de la prueba que considera errónea, sosteniendo que la declaración de Luis Pedro carece de credibilidad, por las malas relaciones que mantenía con él, y no hay razón objetiva que invalide la manifestación de Alonso en el sentido de que él no agredió a su hermano, sino solo le dio empujones para zafarse y defenderse del mismo. En el informe del médico forense de Luis Pedro se hace referencia a heridas causadas en fecha anterior a los hechos. Y finalmente dice que no hay elemento o motivo para apreciar que Alonso utilizara un cuchillo, oponiéndose a la aplicación del subtipo agravado por empleo de arma.

Así entiende que, en todo caso, debe existir una duda sobre la comisión del delito, lo cual ha de llevar a una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, observamos que existe prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la convicción condenatoria sobre la culpabilidad del recurrente, lo cual enerva la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución), habiendo motivado adecuadamente el Juzgador el proceso de formación de la convicción condenatoria frente a Alonso .

Esta prueba consiste esencialmente en la declaración de Luis Pedro , al relatar con claridad cómo su hermano le puso un cuchillo en el cuello y le marcó; así como en el informe médico forense al folio 30 y siguientes donde se recoge la herida sufrida por Luis Pedro en el cuello de 15 milímetros formada por varios segmentos independientes, que es compatible con haberse producido mediante un cuchillo con borde de sierra. A ello debe añadirse que Alonso admite que hubo una pelea con su hermano y, si bien niega haberle causado la herida en el cuello con el cuchillo, dice que se golpearon ambos y se dieron patadas. Por último aunque Lorenza , madre de los acusados, dice desconocer todo sobre la presencia de armas y sobre si se pincharon, a través de su testimonio se evidencia que se produjo una discusión y pelea entre ellos en la que Alonso también agredió a Luis Pedro .

TERCERO.- En cuanto a la valoración probatoria, hemos de recordar que dicha labor corresponde fundamentalmente al Juez de instancia pues se encuentra en la mejor disposición para ello dado que se aprovecha de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales que le proporciona la percepción directa de la prueba en el acto del juicio, ventajas de las que no goza el órgano ad quem; de forma que las apreciaciones a las que así llegue el Juzgador gozan de singular autoridad y, en principio, han de ser respetadas, salvo que incurran en un patente error a la hora de interpretar las pruebas practicadas, que sean ininteligibles o contrarias a los principios de la razón o que hayan quedado desvirtuadas por prueba relevante practicada en la segunda instancia con inmediación.

En el presente caso no encontramos motivos para modificar la valoración del Juzgador de instancia.

Es cierto que las relaciones entre los hermanos Luis Pedro y Alonso , que convivían en el mismo domicilio, no eran cordiales. Pero ello no ha de llevarnos sin más a invalidar o privar de toda eficacia el testimonio de Luis Pedro , sino que sugiere una mayor cautela al analizar y ponderar dicha manifestación.

Ahora bien, dentro de esta línea de prevención, entendemos que es creíble su relato respecto a que Alonso le pusiera un cuchillo de sierra en el cuello causándole un pequeño corte. No sólo es persistente y coherente a lo largo del proceso en destacar este hecho, sino que además hay datos externos que lo corroboran. En efecto, el informe médico forense a los folios 30 y siguientes objetiva esa herida en el cuello y su correspondencia con haberse causado con un cuchillo de sierra, dado que el corte está formado por segmentos independientes propio de un borde cortante de sierra. Y por otro lado, la testifical de la madre y la declaración del propio Alonso revelan un contexto de discusión y pelea recíproca entre los hermanos en el curso de la cual el apelante también agredió a su hermano.

En el informe forense sobre las lesiones de Luis Pedro (obrante a los folios 30 a 32) se plantean dudas respecto a que los dos hematomas del muslo derecho fueran consecuencia de los hechos enjuiciados, pues apuntan a una data anterior, razón por la cual el Juez no atribuye la causación de dichos hematomas a Alonso . Pero dicho dictamen es claro y contundente en apreciar que Luis Pedro tenía un pequeño corte en el cuello, con una costra que mide 15 mm. formada por varios segmentos independientes, cuya morfología es compatible con haber sido producida con un cuchillo con el borde de sierra; siendo así que esta lesión sí se conecta causo- temporalmente con los hechos aquí enjuiciados, sin que se ponga ninguna objeción o duda al respecto.

Habiéndose producido una herida en el cuello de Luis Pedro con un instrumento cortante en forma de sierra, adquiere plena verosimilitud la manifestación de éste en tal sentido.

A la vista de todo lo anterior, la conclusión de que, en el curso de la discusión, Alonso utilizó un cuchillo de sierra, poniéndoselo al cuello a su hermano Luis Pedro y le ocasionó dicha pequeña herida con el mismo, se asienta en una ponderación correcta y razonable de dichos elementos probatorios, conforme a los criterios de la lógica y de las máximas de la experiencia comúnmente admitidas.

CUARTO.- La invocación al principio in dubio pro reo tampoco ha de ser acogida favorablemente.

Dicho principio procesal no obliga al órgano judicial a dudar, sino a resolver las dudas que existieren a favor del reo, como recuerda nuestra jurisprudencia.

Y en el supuesto examinado, no tiene operatividad dicho principio habida cuenta que el Juzgador, a través de la valoración de la prueba antes analizada, ha obtenido la conclusión segura e inequívoca de los hechos probados descritos, en los que se atribuye al recurrente haber puesto a su hermano el cuchillo en el cuello y causarle con el mismo una pequeña herida, como se ha expuesto. Así pues no se plantea ninguna duda sobre ello, sino que se emite un juicio de certeza, lo cual es compartido por esta Sala.

QUINTO.- Partiendo del respeto a los hechos declarados probados, entendemos que las consideraciones jurídicas establecidas en la sentencia son igualmente acertadas.

No puede hacerse aplicación de la legítima defensa en la acción de Alonso cuando hace el corte con el cuchillo a su hermano en el cuello, porque en ese primer momento se había producido entre ellos sólo una discusión - e incluso aunque se hubiesen dado algún empujón, patada o golpe con la mano-, lo cual no justifica la utilización de dicho objeto cortante y peligroso poniéndoselo en el cuello y ocasionándole así una herida. No se ofrecen acreditados los elementos básicos y nucleares de la circunstancia de legítima defensa (art. 20-4 del C. Penal ).

A su vez, la apreciación del subtipo cualificado del art. 153-3 no sólo deriva del empleo del cuchillo, sino también resultaría procedente por el hecho de cometer el delito en el domicilio común, como destaca el Mº Fiscal.

SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alonso , representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el Letrado Sr. Olmedo González, se confirma la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el PA 304/2007 , con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 15 de Octubre de lo que doy fe.

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