Última revisión
17/03/2009
Sentencia Penal Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 103/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 217/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 103/2008
Procedimiento Abreviado n.º 206/2007
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia
Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2009.
En nombre de S. M. el Rey, Quintael recurso de apelación interpuesto por don Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Arranz Albo y defendido por el Letrado don Gerard Puntí Jofre, contra 31 de enero de 2008, dictada por S. S.ª Ilma. doña Mercedes Giménez de Cisneros, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 206/2007. Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:
« Leopoldo , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia al constar condenado ejecutoriamente, entre otras, por la sentencia de 8 de julio de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona por un delito contra la seguridad del tráfico, el día 24 de abril de 2006, sobre las 14'52 horas, con ánimo de utilizarlo temporalmente, se apoderó del vehículo Mercedes Benz 112 CDI, matrícula F-....-FO , ambulancia medicalizada propiedad de la Generalitat de Catalunya asignada al Hospital General de Vic y que se encontraba estacionada en el servicio de urgencias del centro sanitario, con las llaves puestas y preparada para atender cualquier emergencia que surgiera. Personal del centro advirtió inmediatamente la sustracción y dio aviso a Mossos d'Esquadra quienes, al estar el vehículo dotado de sistema de localización GPS, lo localizaron a los pocos minutos circulando por la C-17 en dirección a la población de Sant Martí de Centelles. La patrulla siguió al vehículo durante unos kilómetros observando una conducción muy agresiva, con exceso de velocidad y trayectoria zigzagueante ocupando el vehículo dos carriles de circulación. El vehículo tomó la salida de Sant Martí de Centelles y allí se introdujo en una calle sin salida donde el conductor dejó abandonado el vehículo y salió corriendo; perseguido por los agentes le dieron alcance y ante la existencia de evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas se le practicaron las pruebas de detección alcohólica obteniéndose unos resultados de 1'25 y 1'30 mg/l.
La ambulancia presentaba daños consistentes en arrancamiento de la emisora que han sido valorados en la suma de 500 euros por los que su propietario no reclama.
El acusado sufre un trastorno de abuso y dependencia del alcohol».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción respecto del primero y la agravante de reincidencia respecto del segundo, imponiéndole por el primero de ellos, una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, una pena de cuatro meses y medio de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y al pago de las costas procesales».
TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de don Leopoldo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria para su representado.
CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Evacuando dicho traslado el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto; tras de lo cual, se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte recurrente ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de don Leopoldo contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, un supuesto error en la apreciación de las pruebas.
En apoyo de esta alegación de error en la valoración de la prueba la defensa de don Leopoldo aduce que la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez a quo en relación a los delitos de hurto de uso de vehículo de motor y de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicos que se imputan al Sr. Leopoldo se sustentan en una errónea valoración de las declaraciones testificales prestadas por don Carlos José y por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
En relación al primero de los testigos indicados, la parte recurrente alega que no resulta creíble que este testigo pudiera recordar concretamente que el acusado acudió al servicio de urgencias en el día de autos, visto el gran número de pacientes que pasan diariamente por dicho servicio.
Esta defensa cuestiona asimismo la credibilidad del testimonio de cargo vertido por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio oral, y estriba dicho cuestionamiento en que estos agentes sostuvieron dos afirmaciones manifiestamente contradictorias: a saber, por un lado, que el acusado salió corriendo campo a través tras detener la ambulancia por él sustraída y, por otro, que al tiempo de ser sometido a la prueba de alcoholemia no se sostenía en pie.
Por fin, esta representación señala también que resulta materialmente imposible que el aquí recurrente se encontrara en el servicio de urgencias del Hospital General de Vic a las 2'30 horas del día 24 de abril y que sustrajera a las 14'52 horas del mismo día la ambulancia de dicho hospital.
El motivo no habrá de merecer estimación toda vez que la valoración de la prueba testifical -como prueba personal que es- corresponde, en principio, al Juez a quo pues es este juzgador de primer grado quien ha podido examinar críticamente dicha prueba con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
De ello se sigue que sólo en casos excepcionales podrá este Tribunal de apelación rectificar las conclusiones probatorias extraídas por el Juez de lo Penal a partir de la valoración de la prueba testifical practicada a su presencia: a saber, cuando, por un lado, dicha rectificación fáctica resulte beneficiosa para el reo, y, al mismo tiempo, este Tribunal advierta, aun sin inmediación, que las conclusiones probatorias extraídas por el Juez a quo a partir de la prueba testifical resulte radicalmente inconciliable con el resultado de dicha prueba apreciable a través del acta o la videograbación del juicio oral celebrado en primera instancia.
Pues bien, en el presente caso no concurre esta excepcional circunstancia pues esta Sala, tras examinar la videograbación del juicio, no sólo no advierte ninguna diametral contradicción entre las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juez de lo Penal y el resultado de la prueba testifical apreciable a través de dicha grabación, sino que considera del todo racional y fundada la motivación del juicio fáctico que se contiene en la sentencia.
A ello debe añadirse, por un lado, que el concreto punto de la declaración del testigo don Carlos José que la defensa pone en duda -a saber, la presencia del acusado en el servicio de Urgencias del Hospital General de Vic en el día de autos- es un hecho que ha sido reconocido por el propio acusado.
Por otro lado, basta analizar con detenimiento lo declarado por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para advertir que la supuesta contradicción puesta de manifiesto por la parte recurrente no es tal pues los agentes policiales precisaron que si bien el acusado salió del vehículo a la carrera, lo hizo de forma titubeante e insegura; y que esa misma dificultad en el mantenimiento de la verticalidad era la que presentaba al tiempo de ser sometido a las pruebas de impregnación alcohólica, según se hizo constar en el acta de sintomatología.
En cuanto a la pretendida contradicción existente entre la hora a la que supuestamente tuvo lugar la sustracción de la ambulancia (las 14'52 horas) y la hora en la que, según la declaración del testigo don Carlos José , estuvo presente el acusado en el servicio de urgencias (las 2'30 horas), se trata de nuevo de una contradicción puramente aparente pues salta a la vista que mientras en el primer caso se trata de una hora indicada en 24 horas, en el segundo caso se trata de una hora indicada sobre 12 horas (en el primer caso se alude, por tanto, a las 2'30 horas p.m., esto es, a las 14'30 horas, hora del todo compatible y coherente con el momento de la sustracción).
Este primer motivo del recurso debe, por tanto, decaer.
SEGUNDO.- En la alegación segunda de su recurso la parte apelante interesa, de forma subsidiaria, que se aprecie en la conducta del recurrente la circunstancia eximente completa de intoxicación plena por consumo de alcohol del artículo 20.2.º del Código Penal .
No califica la defensa este segundo motivo de su recurso por lo que surge la duda de si se está invocando una errónea calificación jurídica de los hechos probados o si, por el contrario, está denunciando un nuevo motivo de error en la apreciación de las pruebas pretendidamente acreditativas de los presupuestos fácticos de la eximente solicitada.
Sea como fuere, el motivo está de todos modos abocado al fracaso:
En efecto, si se aborda la alegación desde la perspectiva de la posible infracción del artículo 20.2.º del Código Penal ésta resulta a todas luces inviable pues los hechos que se declaran probados -en concreto, la ingesta alcohólica que se describe y el trastorno de abuso y dependencia del alcohol que se declara probado- no constituyen una base fáctica suficiente para la apreciación de la eximente completa de intoxicación por consumo de alcohol.
Y tampoco puede prosperar este motivo entendido como alegación de un supuesto error en la apreciación de las pruebas pues la prueba practicada en el juicio revela que el ahora recurrente era capaz de emprender acciones complejas como sustraer un vehículo, conducir varios kilómetros o correr campo a través y era igualmente capaz de comprender la ilicitud de sus actos
-como revela el hecho de que se diera a la fuga- lo que evidencia que no concurría en él la anulación completa de su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión que se requiere para poder apreciar la eximente completa solicitada.
TERCERO.- Como último motivo de su recurso la parte apelante invoca una supuesta infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 C.E .
Este último motivo resulta igualmente improsperable tanto por su carácter vicario del motivo de error en la apreciación de las pruebas precedentemente analizado y desestimado como por la evidencia de que la condena del aquí recurrente se sustenta en una prueba de cargo válida, contundente y razonablemente valorada consistente en la declaración de cuatro agentes policiales que fueron testigos presenciales de cómo el acusado conducía de forma zigzagueante una ambulancia cuya sustracción acababa de ser denunciada y de cómo, al ser seguido por estos agentes, acabó bajando del vehículo y poniéndose a correr con cierta torpeza; tras de lo cual pudieron comprobar que presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica (entre otros, halitosis alcohólica y dificultad para mantener el equilibrio); lo que, unido a los muy elevados registros alcoholimétricos arrojados por la prueba de impregnación alcohólica y a la declaración del testigo don Carlos José que corroboró que la ambulancia del servicio de urgencias del Hospital General de Vic fue sustraída minutos después de salir el hoy recurrente de dicho servicio, constituye una prueba rotunda e inequívoca de la autoría del acusado en relación a los delitos por los que ha sido acusado y condenado en primera instancia.
CUARTO.- El artículo 239 de Pese a la aparente temeridad de los motivos y alegaciones formulados por el recurrente nos inclinamos por la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia toda vez que una eventual condena en costas carecería en el presente caso de toda practicidad.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Leopoldo contra , por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
