Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Penal Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100161

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO NÚM. 16/08

[SUMARIO NÚM. 2/08

Juzgado Instrucción núm. 1 de Manresa ]

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JESÚS NAVARRO MORALES

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª. OLGA ROIGÉ VILÀ

En Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 2/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Manresa, seguida por dos delitos DE ASESINATO contra Augusto , mayor de edad, nacido el día 5 de junio de 1936,en Yeste, de nacionalidad española, hijo de Jesús y de Inés, con DNI/NIF nº NUM000 ,con domicilio en Cerdanya (Lleida), CALLE000 , nº NUM001 ,, sin antecedentes penales, declarado solvente, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procuradora Sr/a Suñe Peremiquel y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Sara López Chapa , colegiada nº 433 del ICA de Manresa, y contra la entidad FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA MANRESA, representada por la Procuradora, Sra. María Teresa Aznarez Domingo y defendida por el Letrado D. Benjamí García López, colegiado nº 10159 del ICAB ,contra la entidad aseguradora FIATC ,representada por la Procuradora Sra. Beltri Vicente y defendida por la Letrada Dª Suasana Rodríguez Tena, colegiada nº 33536 del ICAB, en sustitución de su compañero profesional, el Abogado D. Mariano Bergés Tarilonte, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal, D.ª Silvia Armero Villaba, y habiendo intervenido como Acusación Particular, en nombre ,interés y representación de D.ª Antonieta , Inmaculada y Jose Miguel , hijos de los finados, D. Artemio y de D.ª Eva , el Procurador Sr. Toll Musteros ,asistido de la Letrada, D.ª Nuria Vilarnau canamassas, colegiada nº 1501 del ICA de Granollers y, habiendo sido designado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En la segunda de las sesiones programadas para la celebración del juicio oral y después de practicarse la prueba relativa al interrogatorio del acusado y las testificales propuestas, admitidas y declaradas pertinentes ,anunció al Tribunal haber alcanzado una conformidad en materia de responsabilidad civil por lo que renunció expresamente a la práctica del resto de las pruebas, dando por reproducida la documental y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el art. 139.1º del Código Penal , de los que reputó autor penalmente responsable al acusado, Don. Augusto , concurriendo con respecto a ambos delitos ,la eximente completa de alteración psíquica ,prevista en el art. 20.1 del Código Penal , y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare judicialmente la libre absolución del procesado y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 92.1 y art. 101.1 del C.Penal , pedimento que se le impusiera la medida de seguridad de internamiento en centro sanitario adecuado a su situación mental, de carácter cerrado por tiempo de cuarenta años, así como a que abone el pago de las costas procesales del juicio ,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y, en concepto y por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a Jose Miguel , Inmaculada y Antonieta en la cantidad de 60.000 euros a cada uno.

SEGUNDO.- Por su parte, la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de suprimir los parágrafos de la primera de las conclusiones provisionales relativos a los hechos que se imputaban al Sr. Pedro Francisco y a la Sra. Amanda , sustituyendose ello por los relativos a las causas y motivos relativos a la petición de responsabilidad civil reclamada a la Fundació Sociosanitaria de Manresa, como responsable civil subsidiaria y de la compañía de seguros, Fiatc, como responsable civil directa, efectuando las modificaciones que constan en el escrito presentado y que se dan por reproducidas .Asimismo, modificó la segunda de las conclusiones provisionales en cuanto a la supresión de las penas interesadas para Don. Pedro Francisco y Doña. Amanda ,en cuanto a la quinta, se suprimió lo relacionado con las penas interesadas para Don. Pedro Francisco y Doña. Amanda ,adhiriéndose a los interesado por el Ministerio Fiscal en relación con el Sr. Augusto en el sentido de que procede la absolución del procesado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 96.2 y art. 101.1 del C.Penal ,a fin de serle impuesta la medida de seguridad dee internamiento en centro sanitario adecuado a su situación mental, de carácter cerrado, por tiempo de cuarenta años y las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 123 del C.Penal. En relación a la conclusión provisional sexta concernida a la responsabilidad civil y al amparo del art. 109 y siguientes del C.Penal , el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC, ex art. 117 y siguientes y concordantes del C.P . y responsabilidad civil subsidiaria de la entidad FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA ,ex art. 118.1 y concordantes del C.P . que habrán de restituir ,reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a los perjudicados accionantes, de la forma y cuantía que se indica: 50.000 euros a cada uno de los hijos de los fallecidos, es decir, en total,150.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal y defensa letrada de la FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA,FUNDACIÓ PRIVADA, en igual trámite, modificó, tras el acuerdo allcanzado, las conclusiones provisionales en el sentido de aceptar y asumir en orden a la responsabilidad civil residenciada en el art. 118.1.1 del C.Penal , la cuantía de 50.000 euros por cada uno de los tres hijos, perjudicados, es decir, en total, la suma de 150.000 euros en que la acusación particular ha fijado la pretensión indemnizatoria actuada, sin que ello ,es decir, la asunción de la reparación civil, sea obstativa al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que corresponda relativa al acusado, Sr. Augusto . Añadió que los fundamentos de la conformidad se residencian, de una parte, y antes de cualquier otra consideración, en el deseo y la voluntad de compensar a los tres hijos de las víctimas por razón de la responsabilidad social corporativa de la expresada Fundación Socio-sanitaria, pero sin aceptación de culpa o negligencia y, de otro lado, por el hecho de que se ha rebajado la cuantía demandada en el trámite de conclusiones provisionales y por último en que por parte de la aseguradora de dicha Fundación se ha accedido finalmente a hacerse cargo de la suma de 100.000 euros de los 150.000 euros, si la Fundación colaboraba con afrontar el importe del monto indemnizatorio pactado. En cuanto a las costas procesales, la Acusación Particular renunció a las costas y pidió que la condena en este capítulo específico lo fuera sin inclusión de las costas procesales devengadas por la Acusación Particular.

CUARTO.-Por su parte, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en igual trámite, pasó asimismo a modificar el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de modificar la sexta y asumir la responsabilidad civil directa derivada de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones en virtud del art. 117 del C.Penal ,habiendo acordado indemnizar en tal concepto a los perjudicados en la cantidad de 100.000 euros.

QUINTO.- Por su parte, la Defensa letrada del acusado, Sr. Augusto , en igual trámite ,se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal e hizo suyo el acuerdo indemnizatorio alcanzado con la Acusación Particular y los responsables civiles directo y subsidiario. Tras evacuar los informes finales por las partes comparecidas y conceder el derecho a la última palabra al acusado, el juicio quedó declarado concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

Hechos

ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO QUE: Sobre las 05:00 horas del día 15 de noviembre de 2005,el acusado, Augusto , mayor de edad, en cuanto a que nació el día 5 de junio de 1936,de nacionalidad española, y carente de antecedentes penales, que se encontraba ingresado en la Residencia Psicogeriátrica del Hospital de Sant Andreusita en la calle Remei de Dalt ,de la localidad de Manresa, se introdujo en la habitación nº NUM002 - NUM003 ,ocupada por Artemio , a la sazón de 69 años de edad que compartía con su esposa, Eva , a la sazón de 71 años de edad ym una vez allí, a provechando que ambos se encontraban descansando, dormidos, y de que tenían una movilidad física reducida y de que el paciente, Don. Artemio estaba sujeto por el abdomen por una cinta de contención, para que no se cayera de la cama, lo que les impedía desarrollar una conducta eficaz y efectiva de defensa ante cualquier agresión, se dirigió hacia la cama de Artemio y ,obrando con la intención de acabar con su vida o, al menos, conociendo y aceptando las elevadas probabilidades de hacerlo, le apretó con sus manos el cuello hasta causarle lesiones traumáticas y provocarle una anoxia encefálica que le produjo la muerte. A continuación, el acusado, Sr. Augusto , se volvió hacia la cama ocupada por Doña. Eva , y, obrando movido por idéntico ánimo, apretó con ambas manos su cuello hasta que le causó la muerte de la misma forma que a su marido.

El acusado, Sr. Augusto , en el momento de cometer los hechos relatados, padecía patologías mentales consistentes en un trastorno orgánico de la personalidad, psicosis tipificada en el subtipo de trastornos de ideas delirantes , esquizofreniforme, de origen orgánico y demencia no espeficada ,cuadro que anulaba por completo sus facultades cognitivo-volitivas.

En la fecha de su muerte, Artemio y Eva , tenían tres hijos, mayores de edad, Jose Miguel , Inmaculada Y Antonieta .

La Residencia Pisogeriátrica de L'Hospital de St. Andreu tenía conocimiento de los antecedentes psiquiátricos ,así como del diagnóstico médico del paciente Sr. Augusto y de ciertas conductas de irritabilidad y de agresividad que había protagonizado en fechas próximas al día de autos y que se caracterizaban, sustancialmente, por heteroagresividad física y verbal que había provocado algún que otro incidente leve en los días anteriores a los hechos, con el personal de enfermería, así como con alguno de los pacientes internados e incluso en la misma tarde anterior al día de los hechos con el propio Sr. Artemio . Ello, no obstante, no se tomó la determinación de derivar al Sr. Augusto a una unidad específica más adecuada y con medios de contención apropiados.

El acusado permanece en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, en méritos de resolución dictada el día 17 de noviembre de 2005 y que ha sido prorrogada hasta el día 16 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos así declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de ASESINATO por la circunstancia de la alevosía, previstos y sancionados en el artículo 139.1ª del Código Penal, al concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que vienen a caracterizar el referido ilícito, tanto en su vertiente objetiva, consistente en el hecho de dar muerte a otra persona, atacándole de forma súbita e inopinada, encontrándose la víctima totalmente desprevenida y desvalida, durmiendo y sujeto, con mecanismos de contención, que eliminaba toda posibilidad defensa efectiva y eficaz, como en la subjetiva, consistente en el dolo de causar la muerte, ya lo fuere como dolo directo o dolo eventual y de hacerlo empleando medios indudablemente tendentes a impedir la defensa de los ofendidos.

En el caso de autos, la prueba testifical y la pericial médico forense introducida en el plenario por vía documental, permiten concluir la autoría del acusado, habida cuenta que la auxiliar de geriatría que depuso como testigo declaró que sobre las cinco horas de la madrugada del día de autos cuando se dispuso, con su compañera a efectuar las maniobras de cambios posturales de los pacientes que descansaban en aquella planta ,al entrar en la habitación ocupada por los pacientes vió a la señora en el suelo y la ropa de la cama revuelta, y observó a su marido como si durmiera y que al percatarse de que no le parecían que respirasen, dió inmediato aviso a su compañera y al médico de guardia y cuando la testigo y su compañera regresaron a la habitación de las víctimas vieron salir de la misma al acusado, Sr. Augusto ,el cual estaba dentro del lavabo y al verlas, exclamó "que les pasa a estos dos, que están muertos".

Por su parte, la testigo, a la sazón médico de guardia en el indicado centro sociosanitario tras examinar y reconocer a los pacientes dictaminó su muerte, la cual no había sido natural, sino de etiología violenta y al comentarles la auxiliares de enfermería que habían visto al paciente Sr. Augusto salir de dicha habitación, la médico habló con el acusado, y le pidió que le enseñara las manos y le preguntó si las había lavado ,a lo que el procesado asintió afirmativamente y participó los hechos a la policía. Las víctimas se hallaban internadas en la misma planta que el acusado, en una unidad cerrada en la que por la noche no está permitido tener cerradas las puertas de las habitaciones de los enfermos. Sin embargo, el acceso a dicha planta de la residencia se hallaba cerrada, a fin de que los pacientes no pudieran abandonarla. Precisamente, la familia del acusado decidió ingresarle en dicho centro habida cuenta que requería medidas de contención ante la proclividad a evadirse debido a la patología que presentaba.

SEGUNDO.- De los referidos y conceptuados delitos de asesinato es autor, el acusado, Sr. Augusto , por su participación material, personal, directa y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , participación que resulta de la prueba practicada en el plenario.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular ,así como las defensas de las entidades compareceidas en calidad de responsables civil directa y subsidiaria, a la vista del desarrollo del juicio oral y tras haber alcanzado un acuerdo satisfactorio en el ámbito civil del resarcimiento renunciaron a la práctica de la restante prueba, dando por reproducida la documental, y, entre la misma, las diligencias e informes de las autopsias practicadas a las víctimas que determinaron la causa de la muerte y el mecanismo obituario que se describe en el factum de esta resolución y cuyos dictamenes obran figurados a los folios del 212 al 222 de la causa y folios 446 y 447 en que se recogen las conclusiones médico forenses en cuanto a que el estudio hsipatológico del bloque cervical de las víctimas muestra unos cambios compatibles con asfixia mecánica por estrangulación.

TERCERO.- En la realización del delito cometido ha concurrido en el acusado la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, a la vista de los informes médico psíquiátricos y de las testicales practicadas en el plenario, pedimentada por las partes de consuno e incardinable en el art. 20, 1º del Código Penal , por haber realizado el acusado los hechos típicos padeciendo patologías mentales consistentes en un trastorno orgánico de la personalidad, una psicosis tipificada en el subtipo de trastornos de ideas delirantes , esquizofreniforme de origen orgánico y demencia no especificada, cuyo cuadro patológico anulaba por completo sus facultades cognitivo-volitivas, cual se constata el informe médico forense figurado a los folios 470 a 475 de las actuaciones.

Circunstancia eximente que viene refrendada por la prueba pericial documentada introducida y sometida a contradicción por vía de reproducción documental en el acto del juicio oral y por las propias respuestas inconexas dadas a lo largo del juicio por el acusado que la Sala que goza del principio de inmediación puedo advertir.

CUARTO.- Por su predicada autoría, de conformidad con lo consensuado por las partes y como quiera que concurre la eximente completa de alteración psíquica del art. 20, 1º del C. Penal , ha de absolverse penalmente al mismo y ha de aplicársele lo dispuesto en el art. 96.2 y el art. 101 del C. Penal , reputando procedente acordar la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento para el tratamiento médico adecuado a la enfermedad que padece en centro sanitario/psiquiátrico cerrado adecuado a su situación evolutiva y patología mental del art. 96.2, 1ª , por tiempo máximo de veinte años, por cada delito, es decir, cuarenta años, por ser ésta la penalidad que cabría imponer conforme al art. 139,1ª del C.Penal , en atención a las circunstancias concurrentes; todo ello, con la prevención que establece el num. 2 del precitado art. 101del predicho C.Penal .

QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil dimanada del ilícito penal, y habida cuenta que las partes han consensuado de común acuerdo la responsabilidad civil en la que rige y opera el principio de rogació, dispositivo y de congruencia y, como quiera que la Acusación Particular se ha avenido a lo ofrecido y propuesto por la compañía aseguradora y la Fundació Sociosanitaria, personadas, respectivamente, en calidad, de responsable civil directa y subsidiaria, ex arts. 117 y 118 y concordantes del C.Penal , se está en el caso de establecer las cuantías indemnizatorias en favor de los perjudicados, hijos de las víctimas, en las cuantías y en la forma de pago paccionadas, cuyas cantidades devengarán el interés legal moratorio previsto en el art. 576 de la L.E.Crim .,tal y como se precisará en la parte dispositiva de esta resolución, viniendo compelido directamente el acusado por mor de los arts. 109 y siguientes y art. 20 del C.Penal al pago de dicha responsabilidad.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, por lo que, resultando absuelto el acusado, procederá declararlas de oficio, siendo de destacar, por lo demás, que la Acusación Particular renunció a sus costas.

SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo por razón de la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente, común y general aplicación.

Fallo

Que, de conformidad con las partes y, declarando concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ,consistente en la eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en el art. 20, 1º del C. Penal ,debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Augusto , de los delitos de asesinato por alevosía por los que venía siendo acusado, precedentemente definidos y conceptuados, imponiéndole al propio tiempo la MEDIDA de SEGURIDAD, consistente en INTERNAMIENTO EN CENTRO SANITARIO/PSIQUIÁTRICO cerrado, adecuado a su situación mental y estado de alteración psíquica y estado evolutivo de su patología mental ,por tiempo máximo de CUARENTA AÑOS . Se declaran de oficio las costas procesales causada en esta instancia.

El sometido a la medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización expresa del Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 del C. Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, el acusado, Sr. Augusto , deberá satisfacer, en concepto de indemnización, por daño moral, a los hijos de las víctimas, a cada uno de ellos, es decir, a D.ª Antonieta , Inmaculada y Jose Miguel la suma de 50.000 euros, en total la cantidad de 150.000 euros, declarándose la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria de la entidad aseguradora FIATC ,así como la responsabilidad civil subsidiaria de la FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA MANRESA y, en méritos del acuerdo transaccional alcanzado, de dicha suma, la entidad aseguradora abonará 100.000 euros ,mientras que la citada Fundación satisfará la cantidad de 50.000 euros, cuyas cantidades por ministerio legal devengarán los intereses del art. 576 de la L.E .Criminal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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