Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 226/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 217/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100472
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00217/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 217 - 2009
En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr., D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 226/2009, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 178/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de NAVALMORAL DE LA MATA, por una falta de DAÑOS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelante D. Juan María y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 14 de Abril de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Único.- Blas y Eloisa y Juan María son propietarios de fincas colindantes en el término municipal de Cuacos de Yuste. Blas y Eloisa acceden a su parcela por un camino que coincide en plano catastral a la altura de la parcela de Juan María . No queda probado que el día 25 de noviembre de 2007 Blas y Eloisa derribaran el muro que existe a la altura de la parcela de Juan María . No queda probado que Eloisa le dijera a Juan María ese mismo día que le iba a matar".
FALLO. "Declarar la libre absolución de Blas y Eloisa de las imputaciones vertidas en su contra. Se declaran de oficio las costas procesales".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución sobre la proposición de prueba instada por la parte recurrente.
Cuarto.- Se dicta Auto con fecha dieciocho de diciembre , acordando no haber lugar a la prueba propuesta.
Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a los denunciados de las faltas de daños y amenazas de las que les acusaron, absolución derivada de la ausencia de pruebas sobre la realidad de las expresiones que en la denuncia se imputan a los denunciados (ante la contradicción de versiones de denunciante y denunciados, y no habiendo sido observadas por el testigo) y sobre la autoría del derribo del trozo de la pared de piedra que había reparado el denunciante para impedir que a través del hueco que anteriormente existía allí pudiera cruzarse de una a otra parcela. Se argumenta la nulidad de la sentencia por falta de motivación y por inadmisión de la declaración de dos testigos (cuestión ésta resuelta conforme a Derecho en segunda instancia en la que dicha prueba se propuso, si bien no se admitió por no considerarse útil en relación con el esclarecimiento de hechos controvertidos) y la errónea valoración de la prueba, solicitándose la condena de los denunciados por la falta de daños.
Segundo.- La primera cuestión, que deriva del dictado de sentencia in voce, decae desde el momento en que la sentencia se documenta por escrito debidamente motivado el día 14 de abril de 2.009 (fecha que no solo es la de la sentencia, sino también la del testimonio que se incorpora a las actuaciones, firmado bajo la fe del secretario judicial), siendo así que el recurso tiene su entrada en el Juzgado el 22 de abril de 2.009 , por lo que al interponerlo la parte ya tenía conocimiento del contenido completo de la sentencia y, consecuentemente, pudo formular alegaciones frente a todos y cada uno de sus argumentos.
Tercero.- La pretensión condenatoria ha quedado reducida en el recurso a la falta de daños, no solicitándose ya la condena por la falta de amenazas para Eloisa que se pidió en el juicio.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia señala, tras oír a las partes y apreciar el contenido de unas fotografías aportadas, por un lado la falta de acreditación de quién fue el que deshizo el trozo de pared que separa sus respectivas parcelas que el denunciante dijo haber reparado un mes antes y, por otro, la existencia de un camino que atraviesa su parcela y por el que, a través de dicho hueco, se accede a la de la denunciada.
Si el muro es medianero, como debe presumirse a falta de prueba en contrario, su rotura por uno de sus propietarios sería atípica al no concurrir el requisito de "ajenidad" que exige el precepto penal. Aún no siendo medianero, si la denunciada accedía habitualmente a su parcela a través de aquel hueco, como parece entender la juzgadora de instancia, su cierre unilateral por parte del denunciante constituiría una vía de hecho frente a la cual la mera acción de retirar las piedras en la medida necesaria para volver a permitir el paso estaría amparada por la causa de justificación regulada en el artículo 20.7ª del Código Penal .
Consecuentemente, y recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba (STC 167/2002 de 18 de septiembre y posteriores concordantes), careciendo el juzgador de apelación de datos objetivos que permitieran concluir, con rigor, el carácter no medianero de la pared y la inexistencia de un habitual acceso anterior a través de aquel hueco a la parcela de la denunciada, no se puede sino mantener la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y remitir a las partes al procedimiento civil correspondiente para el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Cuarto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas a la parte apelante cuya pretensión es desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Faltas núm. 178/2008, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

