Última revisión
23/12/2009
Sentencia Penal Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 831/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 217/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100455
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00217/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 217/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 831/09
AUTOS Nº 381/09
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de hurto, contra Amanda , Feliciano y Borja , se dictó Sentencia de fecha 16/11/09 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se consideran como probados los siguientes hechos: 1.- Los acusados, ciudadanos de nacionalidad rumana Amanda (Pasaporte Rumano NUM000 ), Feliciano (Pasaporte rumano NUM001 ), Borja (Pasaporte Rumano NUM001 ) a los que acompañaban la también ciudadana rumana Mónica (actualmente en ignorado paradero) y la ciudadana argentina Maite (expulsada del territorio nacional), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio económico injusto, se dirigieron desde su domicilio en Madrid a la ciudad de Cáceres en el vehículo marca ROVER, modelo 420 y matrícula H-....-HJ , propiedad de un amigo y del que tenían el consentimiento para su uso conducido por Feliciano , en la que tenían previsto apoderarse en establecimientos comerciales de distintos bienes de consumo de pequeño tamaño que pasaban subrepticiamente por los controles de caja y alarma mediante su ocultación en bolsos específicamente preparados mediante su aislamiento de los controles magnéticos de las alarmas por un doble forro realizado en varias capas de papel aluminio que luego eran integradas en el forro textil. Para una mayor facilidad propia en su realización y correlativa dificultad ajena en su identificación elegían los comercios por la característica de carecer de cámaras de vigilancia y entraban en los mismos por parejas para disimular mejor su acción y así mientras las mujeres se guardaban los efectos en los bolsos, los hombres las tapaban disimulando su acción. En los locales entraban dos parejas, previamente concertadas, para repartirse la tarea y dificultar el seguimiento por los dependientes de ambos. Estas actuaciones as realizaron en otros lugares de España y así a Amanda le constan detenciones por hurto en Ibiza, Guadalajara y Cáceres. Se trataba, pues de una actividad común que usaba las sustracciones como medio de vida de todos ellos, estructurada y preparada previamente, donde se planificaban conjuntamente las sustracciones, se repartían las tareas actuando bajo el plan previo y se desplazaban por distintos lugares del territorio nacional para evitar en lo posible ser detectados. II Así a lo largo de las horas de la mañana y tarde del día 14/4/2009, sin descartar que pudieran encontrarse en Cáceres desde el día anterior, y del modo descrito realizaron, de acuerdo con el plan previsto los siguientes hechos: En el Centro Comercial "Ruta de la Plata" sito en la calle Londres de Cáceres y en las tiendas que allí se encuentran denominadas como marca comercial "PULL AND BEAR" cogieron dos pantalones vaqueros, un polo y dos jerséis con valor de venta al público de 155,70 ? que ocultos en los bolsos sacaron sin abonar eludiendo las alarmas y en el cercano establecimiento de la marca comercial "WOMEN SECRET" cogieron cuatro camisetas, cuatro pantalones y dos sujetadores que del mismo modo ocultas en los bolsos sacaron sin pasar por línea de caja y evitando las alarmas. En el establecimiento denominado BERSHKA, sito en la calle Pintores de Cáceres, cogieron un par de zapatos, unos pantalones y una cazadora de símil piel etiquetados para su venta en 92,85 ?, que sacaron por los controles ocultas en los bolsos forrados sin abonar en caja. Posteriormente se trasladaron al Supermercado de alimentación de la cadena "EL ÁRBOL", sito en la calle Santa Joaquina de Vedruna donde cogieron diversos productos de aseo como gel fijador, cremas y toallitas, maquinillas de afeitar, coleteros y una bolsa de nueces etiquetadas para su venta por un total de 654,25?. Por último y en la calle Arturo Aranguren de esta ciudad, en el supermercado "DIA" pudieron coger del mismo modo varias latas de cerveza, Whisky, chicles y jabón etiquetados en 26,94 ? y que sacaron sin abonar tras evitar el control de las alarmas en los bolsos. En la misma calle, en su número seis y en el supermercado CONSUM del grupo EROSKI entraron y cogieron productos de limpieza como ambientadores y un suavizante, cremas, champú maquinillas de afeitar y paquetes de caramelos que estaban etiquetados en conjunto en 525,70 ? que del mismo modo sacaron sin abonar ocultas en los bolsos. Esta última acción fue presenciada por un agente de la policía local fuera de servicio quien les siguió y aviso a una dotación que les detuvo con todos los objetos en el interior del vehículo antedicho en la calle Badajoz de Cáceres. En el interior del automóvil y junto a los objetos aparecieron listados de horarios de supermercados de toda España con referencia a horarios de apertura y localización, una cuartilla que explicitaba determinados productos y los dos bolsos usados en las sustracciones, uno de color verde de la marca Privata y otro de la marca Emilio Faraone, ambos manipulados mediante cosido de doble forro con piel de aluminio. Los encargados de los distintos establecimientos han reconocido y recuperado posteriormente los objetos respectivos que les han sido entregados en calidad de depósito. III.- Los acusados Borja y Feliciano han permanecido en situación de prisión provisional por esta causa durante todo el tiempo de su tramitación, desde el día 16 de abril de 2009. La acusada Amanda fue igualmente ingresada en prisión, pero luego puesta en libertad tras abonar la fianza estipulada por el Juzgado Instructor. Lo mismo sucedió respecto de Mónica , que sin embargo se constituyó en situación de ignorado paradero. En cuanto a Maite , se autorizo su expulsión del territorio nacional por Auto de 12 de junio de 2009 . FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Amanda , Borja y Feliciano , como coautoras responsables en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito continuado de hurto y un delito de asociación ¡lícita, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el delito de hurto continuado, DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asociación ilícita, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA DE TRECE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 deI Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, habiendo sido devueltos los efectos a sus respectivos establecimientos, procederá la entrega a título definitivo de dichos objetos recuperados. De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se imponen las costas del procedimiento a los condenados, por partes iguales.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Amanda , D. Feliciano y Dª. Borja , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley, tratándose de causa con preso, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- La parte apelante alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, dado que no está acreditado que todos los imputados viniesen de Madrid como se afirma en la sentencia, ni que eligieran los establecimientos porque carecían de cámaras de vigilancia, ni porque realizaran los hechos que se les atribuyen de sustracción de objetos en esta ciudad de Cáceres.
Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, esto es, si vinieron o no todos juntos de Madrid, debe destacarse, en primer lugar, que no es un extremo relevante al no formar parte de los requisitos que deben confluir, ni para el delito continuado de hurto ni tampoco para el de asociación ilícita, y por lo tanto, con independencia de que todos y cada uno de los condenados, aparte de los dos imputados que no han podido ser juzgados, viajasen juntos, o algunos de ellos ya estuvieran en esta ciudad o en otras próximas, lo cierto es que estaban en contacto y actuaron de consuno como posteriormente se verá y esgrime la sentencia apelada.
Segundo.- La elección de los establecimientos debemos colegir con el Juez de lo Penal que sí se efectuaron ante la ausencia de cámaras de seguridad o de vigilancia.
Se dice por la parte apelante que la zona de Pintores tiene cámaras y el Centro Comercial Ruta de la Plata también, para seguidamente esa misma parte reconocer que esas cámaras no son a las que se refiere la sentencia de instancia. Las cámaras de Pintores están en la vía pública y se han montado con finalidades estadísticas y de observación, de hecho sólo sirven para contar el número de peatones que circulan por la misma. Y las del Centro Comercial Ruta de la Plata no se encuentran en los distintos establecimientos ubicados en ese centro, sino en las dependencias comunes del mismo, por lo que tampoco pueden apreciar lo que ocurre dentro de esas tiendas.
Finalmente, el último de los errores que le atribuye la parte apelante a la sentencia de instancia es el relativo a la falta de acreditación de que los acusados fueran las personas que sustrajeran los objetos que se relatan en la sentencia, ya que no hay prueba de ello y nadie pudo observarlos.
En la sentencia apelada se recoge pormenorizadamente la prueba que permite extraer esa conclusión.
Así, y por lo que se refiere a los objetos sustraídos del establecimiento COMSUR los acusados juzgados fueron observados por un agente de policía cuando sacaron de los bolsos esos artículos y los volcaron literalmente en bolsas de plástico que tenían en el maletero del coche. Ese agente declaró en el acto del juicio en este mismo sentido, y el representante legal de ese establecimiento expuso cómo se comprobó que los artículos recuperados por la policía eran de ese establecimiento y que se habían sacado sin haber sido abonados. La prueba en este particular no puede ser más concluyente.
Pero tampoco puede serlo con respecto a los otros artículos de otros locales comerciales que se reseñan, objetos todos que fueron encontrados en el maletero del coche tan citado al que acudían todos los acusados a depositar lo que portaban en el bolso las dos mujeres, y aunque algunos gerentes de ese establecimiento dijeron no poder afirmar con rotundidad si eran de los locales que esa franquicia tiene en Cáceres o en otras ciudades, lo cierto es que si tanto en CONSUR como en Women Secret sí pueden afirmar que los objetos de esos establecimientos son de los de Cáceres, y que la fecha de sustracción es inmediatamente anterior a ser localizados esos objetos, el resto de los mismos, todos ellos provenientes de marcas con tiendas en Cáceres, puede concluirse que provengan de estas mismas, por lo que no se ha constatado error alguno en el relato fáctico, que debe ser íntegramente confirmado.
Tercero.- En último lugar impugna la parte la declaración de que los hechos son también constitutivos de un delito de asociación ilícita.
Pues bien, el comportamiento y actitud de varias personas que se reparten unos roles previamente determinados para cometer una serie de hechos ilícitos en cadena, no puede ser configurado sino como tal asociación ilícita.
Los acusados confluyen todos en Cáceres, ninguno de ellos vive aquí ni tiene ninguna vinculación con la ciudad. Tienen preparados determinados objetos destinados específicamente a realizar una actividad ilícita, los bolsos con doble fondo forrados de un material que impide la detección de la alarma de los artículos. Y todos ellos tienen asignada una determinada actividad en el conjunto, las mujeres portan los bolsos, van en pareja para pasar más desapercibidas, se tapan unos a otros mientras cogen los objetos, y van al vehículo común, donde otro les espera para vaciar los bolsos con los artículos obtenidos de la sustracción. Ello no es ni más ni menos que una organización para delinquir, y ello en nuestro derecho está calificado como delito, por lo que ninguna infracción se comete en la sentencia apelada.
Cuarto.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante-condenada por partes iguales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda , D. Feliciano y Dª. Borja contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de los de Cáceres de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada por partes iguales.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
