Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Penal Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2006 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100372

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5543


Encabezamiento

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 5 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 27 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4485 /2003

SENTENCIA Nº 217/09

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

DON MARIO PESTANA PEREZ

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a doce de mayo de dos mil nueve.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 5/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguida de oficio, por un delito de falsificación en documento mercantil en concurso instrumental con un delito de estafa en fase de tentativa, contra DON Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusacion particular, CORFISA, representada por la Procuradora Doña Sancra Orero Bermejo y el citado acusado, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por la Letrado Doña Maria José Sansegund Rodríguez

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.-2º y 3ª del C.P . en concurso instrumental del art. 77 del C.P . con un delito de estafa del art. 248.1. y 250.1.3º del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P . en grado de tentativa; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Fulgencio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera por el delito de falsificación en documento mercantil, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 8 MESES con una cuota diaria de 6 €, así como 11 MESES DE PRISION por el delito de estafa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 €, así como las costas

SEGUNDO.- La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentantiva del art. 248 y 250.1.3º del C.P. en concurrencia con dos delitos de falsedad consumados de los arts. 390.1 y 392 del C. Penal aclarando en cuanto a la quinta que la falsificación del documento mercantil es delito medial y el delito en documento privado lo consideran como delito independiente y solicitando se impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 40 €, así como accesorias.

TERCERO.- La defensa del acusado, muestra su disconformidad tanto con los hechos como su autoría y solicita la libre absolución, y en todo caso sostiene sería de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .

Hechos

El acusado, Fulgencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió el día 17 de septiembre de 2003, con animo de ilícito beneficio, en las oficinas de la mercantil CORFISA, de la Calle General Martínez Campos, nº 9 de Madrid, en representación de INVERTEX BCN CONSULTING S.L., para presentar al descuento y así cobrar un pagare numero 001128.02, supuestamente librado en Servilla el 13 de julio de 2003 con fecha de vencimiento 25 de enero de 2004, por un importe de 38.765,20 euros, emitido, en apariencia, por Cartuja Inmobiliaria S.A., y pagadero a la empresa Revestimientos Aljafaraje SCA; documento que confeccionó el acusado y que resultó ser íntegramente falso, adjuntado además para dar soporte al plan un escrito, fotocopiado, fingidamente emitido por Revestimientos Aljafaraje SCA el 27 de agosto de 2003, por el que tal mercantil cedía a Invertex BCN Consulting S.L., el referido pagaré como liquidación a una supuesta facturación de 31 de julio de 2003.

Para llevar a cabo tal acción, el acusado previamente imitó en el pagaré en cuestión, la firma del apoderado de Cartuja Inmobiliaria, S.A. y estampo igualmente en tal documento un sello falso de la mercantil citada, operación que repitió en la firma y sello que puso en el escrito de Revestimientos Aljafaraje SCA, antes mencionados. No obstante los empleados de Corfisa, desconfiaron del acusado y tras ponerse en contacto con Cartuja Inmobiliaria S.A., descubrieron la trama urdida por el acusado que resultó detenido tras avisar Corfisa a la Policía, al igual que Nasachs Nager, empleado del acusado, del que no consta tuviera ninguna intervención en lo sucedido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados se deducen de las pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral, teniendo en cuenta que:

a) Según consta en el citado pagaré por importe de 38.765,20 €, Cartuja Inmobiliaria emite el mismo a favor de Revestimiento Aljarafe, SCA, que lo cede a Invertex BCN Consulting. Y junto al mismo consta que con fecha 27 de agosto de 2003, Revestimientos Aljarafe cede a Invertex el referido pagare como liquidación de una supuesta facturación de 31 de julio de 2003.

Con ambos documentos se presenta el acusado como representante de Invertex, en las oficinas de Corfisa, para presentar al descuento y cobrar el citado pagare.

B) El acusado reconoce en el acto del Juicio que no ha tenido relación alguna ni con Cartuja Inmobiliaria ni con Revestimiento Aljarafe, que los pagares se los dio junto con la Carta la financiera (Inca Mediterranea), financiera que ni el representante de Cartuja Inmobiliaria y de la entidad Aljafaraje manifiestan conocer ni haber trabajado con ella..

C) Consta acreditado que Cartuja Inmobiliaria S.A. comunica a Corfisa que el pagaré en el que figura como tomador nunca ha sido emitido por Cartuja Inmobiliaria (folio 26).

En el acto del juicio, el representante legal de Cartuja Inmobiliaria confirma que los pagarés no ha sido emitidos por su empresa, que el sello que aparece es el sello de su empresa pero que le da la impresión de que no es el original. Que tuvieron conocimiento porque les enviaron un fax (folio 25) donde le dicen que alguien quiere cobrar, contestándoles que ni correspondía a su empresa ni los había librado.

D) El representante legal de Aljarafe, SCA (a cuyo favor se emitió el pagaré) manifiesta en el acto del Juicio que nunca ha tenido relación con la empresa representada por el acusado y con relación a la carta de 31 de julio de 2003 dirigida por su empresa a Invertex manifiesta que ni el sello, ni el logotipo ni la firma son de su empresa y que dicho escrito no ha sido elaborado por su empresa.

E) Rafael trabajador de Corfisa, al igual que Segundo , confirman en el acto del Juicio que el acusado se presentó en las oficinas para descontar las cambiales, resultando que la misma era falsas y exponiendo el último que si no es por el aviso de la empresa Cartuja no se hubieran percatado de la falsedad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, conforme a la prueba practicada, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.-2º y 3ª del C.P . en concurso instrumental del art. 77 del C.P . con un delito de estafa del art. 248.1. y 250.1.3º del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P . en grado de tentativa; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Fulgencio ,

Debe recordarse que en relación al delito de falsificación opera tanto el concepto de autoría mediata como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, tanto el que materialmente efectúa la alteración, como aquel que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia y que, en definitiva poco importa saber quien materializó la manipulación del pagare, lo relevante es la aceptación de los documentos mercantiles y su utilización en el tráfico mercantil como si de documentos plenamente válidos y veraces se tratara, pues es esta actividad la que le hace ser autor del delito de falsificación, siempre y cuando se haga a conciencia de la falsedad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 14/3/00, y la de 22/3/01 que recuerda que "en el delito de falsedad opera el concepto de autoría mediata tanto como material, de suerte que tanto el que materialmente efectúa la motivación como el que utiliza el documento alterado, a sabiendas, realiza la conducta del tipo penal"

Por tanto se habrá de determinar si el acusado sabía y lo cierto es que el acusado se presenta en las oficinas de Corfisa para presentar al descuento un pagaré que supuestamente le ha cedido una entidad, Revestimientos Aljafarafe SCA, para pago de una supuesta liquidación de 31 de julio de 2003 cuando al mismo tiempo reconoce que no tiene relación alguna con la citada entidad como tampoco la tenía con la supuesta empresa emisora del pagare (Cartuja), no habiéndose acreditado por el acusado que los citados pagarés le fueran entregados, como sostiene por la financiera Inca Mediterránea, con la que, además, ni la entidad Revestimientos Aljafarafe y Cartuja Inmobiliaria reconocen haber tenido relaciones. En definitiva, de la prueba practicada se deduce que el acusado tenía perfecto conocimiento de la falsedad de los pagarés que pretendía cobrar.

TERCERO.- Con relación al delito de estafa, en grado de tentativa, es de tener en cuenta reiterada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo conforme a la cual el elemento fundamental del mismo lo constituye el engaño, como maniobra o ardid empleado por los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno.

Como establece, por ejemplo, la STS de 27 de mayo de 1988 , "la espina dorsal, eje o elemento fundamental y primordial del delito de estafa, lo es el engaño, esto es, la patraña, superchería, treta, argucia, mendacidad, falacia, ficción o apariencia, de que se vale, el infractor, para inducir a error al sujeto, pasivo, cuyo consentimiento vicia, determinándole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial, el que, de no mediar la maquinación o maniobra torticera, no hubiera realizado, debiendo, el referido engaño, para ser típicamente relevante, reunir las notas de antecedente, y no "subsequens", causante, esto es, generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido, de tal modo que se detecte la existencia de un nexo causal que vincule engaño y perjuicio, y, finalmente, bastante", precisando esta resolución, en relación con esta última nota, que "tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, ha preponderado o imperado la exigencia de la suficiencia del medio engañoso empleado con valoración subjetiva, es decir, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a las condiciones personales del sujeto pasivo, para el cual puede bastar un anzuelo o cimbel que no sería procedimiento adecuado para defraudar a otra persona más avispada y despierta"

El citado engaño, elemento configurador de la estafa, ha de ser bastante, conforme es exigido por en el actual artículo 248 del Código aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre ; lo que significa que ha de tener la entidad suficiente para mover torticeramente la voluntad de otro, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas a las personales de quienes se dicen estafados.

Y en el caso de autos, que el acusado aun conociendo de la falsedad del pagaré, se presentó en las oficinas de Corfisa para intentar su cobro, lo que se hubiera hecho, ante la apariencia de veracidad del mismo, si no es avisada la pagadora por la entidad supuestamente emisora del pagaré (Cartuja Inmobiliaria) de que ella no había emitido y por tanto puesto en circulación el citado pagaré (el propio denunciante, trabajador de Corfisa manifiesta en el acto del juicio de que si no es por el aviso de Cartuja no se hubieran percatado de que el pagaré era falso).

El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , ya que el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido del documento, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, configurándose, pues, unos y otros delitos en un concurso ideal teleológico, pues la falsedad es el medio necesario para la comisión del delito de estafa

CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal , el procesado Sr. Fulgencio por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba practicada

QUINTO.- En cuanto a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, la reciente STS de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que: "como dice la sentencia TS. 742/2003 EDJ 2003/30155 , resumiendo la doctrina de esta Sala : " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas"....

El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999 , por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal Este último criterio ya ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio EDJ 1999/10604 , en la que se expresa, entre otros extremos, que la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-92 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el reciente Pleno del 21-5-99, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:

a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.

b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art., 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.

c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.

En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4º.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.

El art. 4º.4 CP . , por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.

Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4º.4 CP . , contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.

Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle (STEDH de 15-7-82 EDJ 1982/8232 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHST 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe" EDJ 1998/26217.

Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP . ). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP .

Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Núms. 4 y 5 ). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP . y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena.

Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP . porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.

Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".

En el presente caso, la instrucción de la causa comenzó en el año 2005, dictándose Diligencia remitiendo la causa para enjuiciamiento en noviembre de 2005, teniendo entrada en la Audiencia en enero de 2006 y registrándose en esta Sección el día 3-2-2006 quedando pendiente la remisión de las piezas de situación personal y responsabilidad civil, y dictándose posteriormente Auto, por esta Audiencia, con fecha señalando día y hora para la celebración del Juicio, que se celebró el DIA 1 y 16 de abril de 2009.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al caso que examinamos, resulta evidente que en esta causa -iniciada en el año 2005 y juzgada en el año 2009- se han producido dilaciones que exceden de las que serían justificables atendida la complejidad de la causa. Esta Sala entiende que toda demora carente de justificación procesal es indebida y aunque no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza, por lo que, se ha de apreciar la atenuante analógica art. 21.6 CP

SEXTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer por los distintos delitos, teniendo en cuenta que la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que no constan antecedentes penales y las circunstancias personales consideramos procedente imponer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 77 del C.P . y que el delito de estafa lo es en grado de tentativa, las siguientes penas:

- por el delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º , que establece un marco punitivo de prisión entre seis meses y tres años, por lo que aplicando el art. 66.1 del C.P . al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se impone una pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P .

- por el delito de estafa del art. 248.1. y 250.1.3º del C.P . (que establece un marco punitivo entre uno y seis años) en relación con los arts. 16 y 62 del C.P . al ser en grado de tentativa, por lo que aplicando el art. 66.1. del C.P . al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se impone una pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P .

SEPTIMO- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de estafa en grado de tentativa; con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a una pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P. por el primero de los delitos, y una pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P. por el segundo de los delitos. Se imponen igualmente las costas incluidas las de la acusación particular

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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