Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 40/2010 de 14 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 40 de 2.010.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 64 de 2.009.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GRANADA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 217-
ILTMOS. SRS:
DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
En Granada a 14 de Abril de 2010.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 64 de 2009 , del Juzgado de lo Penal número uno de los de esta capital, por un delito de estafa, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Carlos María , representado por la Procuradora Sra.Navarro- Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado Sr.Bernardo Muñoz y como apelada, Coro , representada por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Torres Molina; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2009 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante de Avilauto Granada SL y animado por la intención de enriquecerse contrató con la empresa construcciones Paniza Medina SL la venta de un coche Mercedes S-320 manifestando el acusado que lo suministraría antes que el concesionario oficial. Una vez cerrado el trato, el acusado recibió a cuenta del precio la cantidad de 17728,42 euros en un pagaré entregado por la compradora Construcciones Paniza y además esta suscribió el 10 de octubre de 2007 un préstamo de financiación con Santander Consumer finance por importe de 45100 que recibió igualmente el acusado y ha debido seguir pagando la aludida compradora en 48 cuotas a razón de 1142,86 euros mensuales. El acusado no ha entregado el vehículo no ha devuelto Construcciones Paniza Medina SL ninguna de las cantidades recibidas por él adeudando un total de 73685,28 euros".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año y seis meses de la condena, a que indemnice en la cantidad de 73658,28 euros a Construcciones Paniza Medina SL y al pago de las costas. Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos María .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2010.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque no se concreta el fundamento del recurso, del escrito de formalización del mismo se deduce que el apelante considera que no hay prueba alguna de que hubiese engaño por su parte, ya consistiese el engaño en haberle manifestado al Sr. Coro que el coche estaba a su disposición en las instalaciones de Avilauto ya consistiese en haberle dicho que le iba a proporcionar el vehículo antes que el concesionario oficial. Sin embargo si examinamos detenidamente la sentencia dictada en primera instancia, en la que el relato de hechos probados se completa con lo expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho, observaremos que el engaño no radicó en ninguna de esas dos circunstancias, sino en la simulación llevada a cabo por el Sr. Carlos María de un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimento de la parte contraria, es decir, lo que nuestra jurisprudencia denomina contratos criminalizados (cfr. S.S.T.S.1566/04, de 26 de Diciembre , 211/05, de 17 de Febrero y 182/05, de 15 de Febrero , entre otras muchas). Que ése era el propósito de Carlos María lo demuestra el que ni siquiera ha concretado qué empresa alemana habría de haberle suministrado el vehículo vendido ni ha realizado el más mínimo acto que pueda reputarse serio relativo a la devolución de las cantidades que le fueron entregadas. Y no puede negarse que ese engaño es bastante. El engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( S.S.T.S. de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ; entre otras). De este modo el criterio de valoración viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. Así, teniendo en cuenta que el hoy apelante tenía como profesión la compraventa de vehículos con establecimiento abierto al público y que el propio Sr. Coro ya le había comprado anteriormente otro vehículo Mercedes que le fue entregado regularmente, nada podía hacerle sospechar que estaba siendo objeto de un fraude. Por lo demás, las manifestaciones de Gabriel , persona en quien concurre la circunstancia de ser hermano de Carlos María , en el sentido de que Carlos María le ofreció otro vehículo al Sr. Coro que este no aceptó, y que no fueron creídas por el Juzgador "a quo", no las consideramos prueba suficiente para considerar demostrado ese hecho, pues no hay el menor dato objetivo que avale su verosimilitud.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
