Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 96/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. CUATRO DE JAEN
Juicio de Faltas núm.: 1.010/09
Rollo de Apelación Penal núm. 96/10
El Iltmo. Sr. D. José Cáliz Covaleda, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional
emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 217/10
En la ciudad de Jaén a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 1.010 de 2.009, seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Jaén, por la falta de Ofensa a la Autoridad, siendo acusado Ruperto , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes el citado acusado como apelante, y el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Jaén, se dictó en fecha 2 de Julio de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado que a las 15:27 horas del 30 de septiembre de 2009 se remitió un fax por parte de Ruperto al Colegio de Abogados de Jaén, y dirigido a Luis Alberto , Decano del Colegio de Abogados de Jaén, con el fin de faltar al respeto y la consideración debida al mismo, del siguiente tenor: "Estimado Luis Alberto : Te crees con derecho de pernada por ser votado como Decano. Yo te aseguro que lo de aconsejar a mis pasantes ( Felicidad ) u otros ( Abelardo ) para cometer delitos contra mi persona es coautoría. Nos vemos en los Juzgados. Ruperto .".".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor criminalmente responsable de una falta de OFENSA A LA AUTORIDAD ya descrita, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de CINCO DÍAS desde que a ello fuere requerido, con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento al denunciado."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por Ruperto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el apelado el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Ruperto , condenado como autor de una falta de Ofensa a la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena que se especifica en el fallo de la misma, disintiendo de la resolución recurrida, dado que la misma no ha tenido en cuenta los documentos (1, 2 y 3) aportados por el mismo al Juzgado en fecha 4 de Enero de 2.010, al tiempo que solicita la celebración de vista oral con objeto de practicar la testifical solicitada con fecha 18 de enero de 2.010, y alega como motivos del recurso la aplicación de la exceptio veritatis del artículo 210 del Código Penal , por lo que entiende que, en todo caso, los hechos que se le imputan están exentos de responsabilidad penal.
SEGUNDO.- En primer lugar, en lo referente a la práctica de las diligencias de prueba en la vista que el recurrente solicita en esta segunda instancia, cabe indicar que no es posible acceder a la misma ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos que expresamente menciona el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del recurso, hemos de señalar que aunque la Jurisprudencia ha venido ensanchando de forma progresiva el alcance de la exceptio veritatis, llegando a admitirse la prueba de la verdad de las imputaciones u ofensas dirigida a una determinada autoridad, pero, en el caso, como certeramente señala la juzgadora "a quo" el Colegio de Abogados de Jaén, con el Decano en su representación (aquí denunciante), se limita, según consta en las actuaciones en la multitud de copias de documentos y escritos aportados por el denunciado, a tramitar las quejas formuladas por colegiados o terceros según su procedimiento reglado y a poner en conocimiento del afectado o afectados las mismas, por lo que en modo alguno cabe admitir aquí la exceptio veritatis alegada por el denunciado como causa de exoneración de su responsabilidad por las expresiones vertidas en el Fax dirigido al denunciante.
Ahora bien, el tipo penal de ofensas a la Autoridad (o sus Agentes) aquí aplicado al recurrente en su consideración de injuria leve o liviana, exige para su comisión además del carácter de Autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, y que se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, un elemento subjetivo o intencional, alma de estas infracciones, que es el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, de modo que no sea dudosa la voluntad de faltar al respeto y consideración debidos, atendidas todas las circunstancias concurrentes y naturaleza de los actos ejecutados por el reputado culpable, y este ánimo va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ( S.T.S. 7-5-88 ). También la Jurisprudencia tiene manifestado ( S.T.S. 23-6-1997 , SS.T.S. de 14-3-1988 y 28-3-1995 entre otras) que el "ánimus injuriandi", puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros "animus", como son el "iocandi", el "criticandi", el "corrigendi", el "narrandi", el "consulandi", el "defendendi" o el "retorquendi".
Por otra parte el Tribunal Supremo en sentencia de 12-5-1987 , precisa que las injurias ilativas o explicativas, que por referirse a conductas concretas implican ya un cierto cálculo o raciocinio que, psicológicamente, las hacen de mayor complejidad que las simples y elementales expresiones de insulto, jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad en relación con las simplemente imprecativas.
En el caso de autos, ciertamente lo expresado por el acusado en el Fax dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén que se reflejan en el hecho probado, pueden ser lesivas para el honor del Decano, pero más que expresiones injuriosas en sí lo que vienen es a reprocharle o imputarle una conducta denigrante indigna e impropia de un representante de un Colegio de Abogados, pero no parece que las mismas sean merecedores de la sanción penal impuesta en la sentencia apelada, ya que se realizaron en un escrito privado dirigido al Decano, que aunque desafortunadamente y sin base objetiva, como anteriormente se ha señalado, vienen a denunciar una supuesta e irregular conducta de este último, que más que encuadrables en el tipo penal aludido, pueden y deben tener adecuada respuesta en la vía disciplinaria o civil para el referido letrado, hoy recurrente, puesto que el derecho penal se rige en nuestro derecho por el principio de intervención mínima, lo que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-1998 y EDJ 2009/111211 T.S. Sala 2ª, A 4-5-2009, por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación articulado, y absolver al acusado de los hechos imputados en este procedimiento.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, con fecha 2 de Julio de 2.010, en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 1.010/2009 , debo revocar y revoco íntegramente la misma y en su lugar dictar esta por la que se acuerda la libre absolución de Ruperto de los hechos imputados en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancia.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
