Sentencia Penal Nº 217/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 63/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 63/2010

Juzgado de lo Penal Nº 6 de Valencia

Proced. Abreviado 388/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia

Proc. Abreviado 32/09

Diligencias Previas 5996/2008

SENTENCIA Nº 217/10

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don CARLOS CLIMENT DURÁN como Presidente, doña REGINA MARRADES GÓMEZ, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 25.1.2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº6 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 5996/2008, luego Procedimiento Abreviado 32/09, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Raúl representado por la proc. Estefania Laura Verdu Usano y defendidaa por la letrada doña Susana Ferrnado Martins, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: UNICO.- Se declara probado que el acusado Raúl mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia firme de 20/04/08 declaró como testigo en las diligencias previas 5226/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción número cinco de Valencia, contra Abel , y otros, por un delito de robo con violencia y faltando conscientemente a la verdad afirmó que su amigo Abel había estado durmiendo en su casa la noche del 19 al 20 de Noviembre de 2007 y que no se marchó de su casa hasta las 11-11'30 horas del medio.

Los días 3 y 15 de Octubre de 2008, se celebró el juicio ante el Juzgado de lo Penal n° 4 de Valencia, en el cual el acusado declaró como testigos en el mismo sentido antes relatado, pese a lo cual el Juzgado dictó sentencia en la que condenaba al acusado Abel como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma,

1 consumado, con la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, declarando en la

propia sentencia que la declaración vertida por el acusado en su condición de testigo no merecía ninguna credibilidad, acordando asimismo en el fallo de la sentencia que se dedujera testimonio de particulares sobre las declaración prestadas en fase de instrucción en el acto del juicio oral, así como de su grabación del Juicio por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl como responsable directamente en concepto de autor de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZON DE TRES EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago; así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.0

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Raúl representado por la proc. Estefania Laura Verdu Usano y defendidaa por la letrada doña Susana Ferrnado Martins interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 2.3.2010 y advertido un error en la tramitación se devolvió al Juzgado de lo Penal para la inclusión de la sentencia del proceso, y una vez devuelto como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30 de marzo de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se manifiesta que la mera discrepancia entre lo testificado y la realidad que constata la sentencia no es suficiente ya que según el apelante su declaración fue sobre un elemento accidental y no existió intencionalidad de faltar a la verdad.

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

Es de indicar que la sentencia motiva de forma extensa que el ahora acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio oral manifestó que su amigo Abel se encontraba durmiendo en su casa en la noche del 19 a l 20 de noviembre de 2007 y no se marchó hasta las 11-11:30 horas.

Abel fue condenado justamente por un delito cometido el día 20 de noviembre de 2007 alrededor de las 9:55 horas según consta en la sentencia aportada al procedimiento.

Manifestar estar con el acusado el día y la hora en que el acusado estaba cometiendo un delito no resulta un dato accidental, sino que por el contrario es susceptible de tener gran trascendencia en el proceso pues se trata de una falsa coartada, y por ende un delito de falso testimonio.

Las declaraciones de Raúl en este proceso son un claro intento de autoexculpación diciendo que su amigo que fue condenado pudo salir de casa sin que el lo supiera y que está en clara contradicción con lo que manifestó en el Juicio en el que compareció como testigo cuya grabación audiovisual consta en las actuaciones y en el que declaró al VIDEO 5 marca 44 "que no salieron de casa" y a claras preguntas respondió "que no salieron para nada".

Este Tribunal no aprecia error alguno en la prueba que ha sido adecuadamente valorada con inmediación. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882 en numerosos preceptos tales como los arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725 , entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .

Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008 ): "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988 , entre muchas otras).

Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.

En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada y realiza idéntica apreciación de la prueba.

Por ello, no puede estimarse el motivo de apelación

SEGUNDO.-Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Constitución Española establece en su artículo 24 la presunción de inocencia que para ser destruida requiere pruebas y no meras sospechas. Es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga a todo acusado, a fin de tutelar la inmunidad de cualquier persona frente a acusaciones y condenas infundadas, porque si no quebrarían los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social. De ahí que la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías procesales (Tribunal Supremo 29-12-97 ).

La presunción de inocencia tiene su fundamento en dos conceptos previos: el principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunal (artículo 117.3 de la Constitución), y el que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, que sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible y de su autor (Tribunal Constitucional 123/97, 1-7 ).

La referida presunción constitucional no es un derecho activo, sino un derecho reaccional, por lo que no está precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así se desprende del artículo 1.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 , del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950 , y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 . De tales textos resulta la exigencia de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, porque dicha presunción es iuris tantum (Tribunal Supremo 8 y 30-5, 18-6, 3-10 y 14-11-97, 15-1 y 6-2-98 ).

El principio de presunción de inocencia obliga a partir inexcusablemente de la inocencia del acusado, sin que éste esté obligado en modo alguno a probarlo, sino que la carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras, quienes habrán de aportar las pruebas de cargo que destruyan aquella presunción (TS 8 y 30-5, 11-6 y 22-11-97).

No puede prosperar el principio de presunción de inocencia en el caso enjuiciado, por las siguientes razones: Tal derecho fundamental, citado como infringido, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaraciones de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966 , y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92 , 303/93 , 182/94, 86/96 y 157/96 ), y de esta Sala (SS. de 31.3.88 , 30.6.89 , 14.4.90, 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94 , 10.3.95, 882/96 de 31.1.2000 , 1068/2000 de 25,7 y 1337/2001 de 7.7 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Julio de 2007 establece que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....". ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , no hace sino asumir su propia competencia, quedado ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional, y el auto 338/83 , reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84, 150/89, 82/92, 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional.

No pueden estimarse los alegatos referidos por el apelante.

TERCERO.-No puede entenderse producida infracción del principio pro reo, que sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelta en contra del acusado (SSTS. 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003 de 31.3, 836/2004 de 5.7, 1061/2004 de 28.9 ), por ejemplo si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio, si el Tribunal a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

CUARTO.-No existe vulneración de precepto legal alguno.

En el presente proceso ha quedado acreditado que el aquí acusado faltó a la verdad en un proceso penal y dada la trascendencia de su declaración, tanto en instrucción como especialmente en el juicio oral, no cabe atribuir a una supuesta imprecisión el sentido de su declaración cuya finalidad era claramente la de exculpar a su amigo, según se ha apreciado. Concurren todos los elementos típicos del art.458.1 que no exije que el falso testimonio sea creido o llegue a producir engaño.

No puede estimarse los alegatos.

QUINTO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Raúl representado por la proc. Estefania Laura Verdu Usano y contra la sentencia 25.1.2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de Valencia y su provincia en el Proceso Oral Abreviado nº 388/2009 del que dimana este rollo debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta nuestra sentencia, a las parte con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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