Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 196/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100048

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00217/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302452

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2010

RECURRENTE: Cesar

Procurador/a: MARIA JULIA BORDETAS AGUADO

Letrado/a: BELLA SANCHEZ NUEZ

RECURRIDO/A: Caridad

Procurador/a: ELSA BODIN LANGARICA

Letrado/a: ALBERTO VERON IZQUIERDO

SENTENCIA NUM. 217/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 196/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 86/10, seguido por un delito de falso testimonio.

Han sido parte:

Apelante: Cesar representado por el Procurador Sr/a. Bordetas Aguado y defendido por el Letrado Sr./a. Sánchez Nuez.

Apelada: Caridad representada por el Procurador Sr./a. Bodín Langarica y defendida por el Letrado Sr./a. Verón Izquierdo.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Caridad , de la acusación dirigida contra la misma en relación con un delito de falso testimonio del Artículo 458.1 y del Artículo 458.2 del Código Penal , con imposición de las costas procesales a la Acusación Particular ejercitada en nombre de Cesar , por concurrir temeridad manifiesta".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Que ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza se siguió Juicio de Faltas con el nº 277/09 en virtud de denuncia presentada por Octavio contra Cesar por hechos ocurridos el día 9 de Junio d 2.009 sobre las 21,00 horas en el inmueble sito en la calle Orense nº 65 duplicado de la ciudad de Zaragoza, habiéndose celebrado la Vista Oral el día 3 de Julio de 2.009, en el transcurso de la cual prestó declaración como testigo la ahora acusada Caridad , ya circunstanciada, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Octavio , la cual, tras prestar juramento de decir verdad a lo que se le preguntase, manifestó, sin que conste que faltase a la verdad, que el día de los hechos Cesar salió con una navaja de unos 20 centímetros, cogió de la camisa a su esposo y él le esquivó, quiso clavarle la navaja y también le pidió a la esposa que le diera la escopeta. La Sentencia de fecha 6 de Julio de 2.009 consideró probado que Cesar procedió a abrir la puerta de su vivienda portando en una de sus manos una pequeña navaja multiusos cuya tenencia justificó en el hecho de encontrarse comiendo un bocadillo que acababa de prepararse, usando la navaja para ello. Asimismo, dicha Sentencia, en su fundamentación jurídica aludió a que en aplicación del principio jurídico penal in dubio pro reo resulta procedente un pronunciamiento absolutorio. De este modo, la Sentencia absolvió a Cesar de la falta de amenazas de la que era acusado, acordando deducir testimonio de particulares contra la ahora acusada por presunto delito de falso testimonio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesar .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 196/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia absuelve a la acusada del delito de falso testimonio por no considerarse acreditado en el procedimiento que la misma faltare a la verdad y mucho menos que lo hiciese conscientemente.

En lo concerniente a la petición de condena que se hace por el recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que lo que pretende es la revisión de la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia y tal revisión, si bien sería posible respecto de la prueba documental, no lo es respecto de las declaraciones personales (de acusada y testigo).

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional Sección Cuarta de fecha 11 de Enero de 2.010 , que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes (SSTC 21/2009, de 26 de Enero, FJ. 2; 24/2009, de 26 de Enero, FJ. 2 y, 118/2009, de 18 de Mayo, FJ. 3 ), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de Junio, FJ 2; 164/2007, de 2 de Julio, FJ 2 y, 60/2008, de 26 de Mayo, FJ 5 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de Marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de Marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de Julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de Octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de Diciembre, FFJJ 3 y 4 ).........".

Por tanto, como quiera que de la argumentación del recurso se desprende la necesidad, para su estimación, de revisar, además de la prueba documental, la valoración que se hizo en la sentencia apelada de determinadas declaraciones personales, no cabe sino la desestimación del recurso por la imposibilidad de llevar a cabo esa revisión.

SEGUNDO.- Por el contrario, sí se estima razonable la pretensión del recurrente de que se revoque la condena en costas que se le impuso en la sentencia apelada por razón de temeridad o mala fe.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Julio de 2.009, nº 903/2009 , que "la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, la S.T. 37/06 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de Diciembre; 387/98, de 11 de Marzo; 205/97 , de 13 de Febrero, 46/97, de 15 de Enero; 305/95, de 6 de Marzo y de 25 de Marzo de 1.993), ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han ocurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.001, 1600/2001 (recordando las 361/1998 , de 16 de Marzo; de 25 de Marzo de 1.993; de 15 de Enero de 1.997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS 608/2004 de 17 de Mayo , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 de la L.E.Cr ., la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex. Art. 123 CP, en relación con el 240.2 L.E.Cr. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente".

En el caso de autos, aunque ciertamente constituye un elemento a tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no sostuvo la acusación en el juicio oral, ratificando la pretensión absolutoria ya formulada en la fase de instrucción de la causa, no se estima concurrente esa nota de temeridad o mala fe que justificaría la imposición de las costas a la acusación particular por los siguientes motivos:

a) Las actuaciones se iniciaron en virtud de acuerdo del Juez de Instrucción en su sentencia de 6 de Julio de 2.009 .

b) El propio Juez de Instrucción fue el que acordó la tramitación de causa por los trámites del Procedimiento Abreviado en su auto de 2 de diciembre de 2.009 , auto que fue consentido por la acusada al no interponer contra el mismo los posibles recursos de reforma y apelación.

c) Al juicio oral se llegó porque el Juzgado de Instrucción -auto de 8 de Febrero de 2.010 - valoró que existían indicios racionales de criminalidad contra la acusada por delito de falso testimonio que así lo justificaba.

d) La sentencia de autos también se fundamenta para decretar la absolución en el principio "in dubio pro reo", al decir que no consta que faltare a la verdad la acusada en sus hechos probados, pero no dice expresamente que faltara a la verdad, por lo que se estima incorrecto que, seguidamente, se reproche al recurrente haber actuado con temeridad o mala fe para imponerle el pago de las costas causada.

Por tanto, no compartiendo tal razonamiento, se estima procedente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, dejar sin efecto la condena en costas de la acusación particular y sustituirla por la declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia nº 244/10 de fecha 7 de Junio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el exclusivo pronunciamiento de dejar sin efecto la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la acusación particular, declarándolas de oficio.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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