Última revisión
05/04/2011
Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 18/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100195
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1642
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0000488
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000018/2010- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000017/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor
SENTENCIA Nº 000217/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cinco de abril de dos mil once
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 368/09, de fecha 29/09/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 17/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, por delito Impago de Pensiones; Habiendo actuado como parte apelante Calixto , representado por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael Mira Miralles y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "UNICO.- El acusado Calixto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , que en virtud de Sentencia de fecha 11-1-99, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº dos de Novelda en los autos de separación matrimonial nº 353/97 y 389/97, venía obligado a abonar una pensión mensual de 50.000.- pts., por cada una de sus dos hijas menores de edad en concepto de alimentos, que posteriormente y con ocasión del divorcio por convenio de las partes se rebajó sin que conste suficientemente acreditado ni el importe disminuido ni la fecha en que se realizó, ha venido incumpliendo dicha obligación al no abonar las pensiones devengadas conforme a Sentencia desde su dictado. Formulando denuncia la progenitora de las entonces menores, Zaira quien reclama las cantidades adeudadas.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de famila del artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal para caso de impago. Más costas.
Asismismo y en concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado idemnizar a su ex esposa Zaira en concepto de cantidades adeudadas a fecha de hoy por el concepto de pensión alimenticia a razón de 600 euros mensuales, que en ejecución de Sentencia deberán ser liquidadas y actualizadas convenientemente y conforme lo establecido por la Sentencia civil conforme al IPC anual que se haya devengado desde 1.998"
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Calixto se interpuso el presente recurso alegando: infracción del principio "non bis in idem", en relación con error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 131 del C.P . por prescripción del delito.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 4/04/2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, el apelante entiende que en la sentencia origen de este Rollo, se ha infringido el principio "non bis in idem", y ello es así porque "hay un proceso paralelo al presente procedimiento , siendo la misma identidad del acusado en el presente proceso con el anterior".
En el recurso se explica que se ha seguido un procedimiento de Ejecución forzosa en proceso de familia nº 291/2006 en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda contra el hoy acusado, en el cual existe un embargo a favor de la denunciante sobre la mitad indivisa de la finca que se menciona en el recurso, y ello a fin de satisfacer las cantidades que la demandante reclama al demandado y hoy apelante en concepto de principal, intereses y costas.
Sin embargo, el recurso no ha de ser estimado.
El principio "non bis in idem", es decir que nadie puede ser condenado dos veces por lo mismo, veda la posibilidad de doble punición"en los casos en los que se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( S.T.C. 2/1981, 270/1994 , 204/1996 )
La existencia de un proceso de ejecución forzosa civil no produce excepción de cosa juzgada en el procedimiento penal , que es totalmente autónomo por cuanto en el mismo se dilucidan cuestiones atinentes a la responsabilidad criminal que obviamente no son el objeto de un proceso civil. No existe más identidad en este caso, que la subjetiva , por lo que no puede estimarse la pretensión del apelante en este aspecto.
Es más, tal como señala en su informe el Ministerio Fiscal, la existencia del procedimiento de ejecución forzosa de carácter civil , no viene sino a demostrar que, como consecuencia de impago de las pensiones, la denunciante tuvo que recurrir a tal clase de procedimiento.
SEGUNDO.- En segundo lugar, el acusado aduce que se ha infringido el art. 131 del C.P ., aduciendo la prescripción del delito , por cuanto que desde el auto de 9 de diciembre de 2004, hasta el escrito de acusación con fecha 20 de agosto de 2008, ha estado paralizada la causa penal.
No se indican sin embargo los periodos de paralización a que se hace referencia en el recurso de manera genérica y , analizada la causa, se observa claramente que en el periodo antes expresado no dejaron de practicarse diligencias conducentes a la formulación del escrito de acusación y la apertura del juicio oral, fundamentalmente prolijas pruebas documentales tendentes a recabar de las entidades bancarias, documentos para determinarla situación patrimonial del ahora recurrente, diligencias estas que en modo alguno cabe calificar de inocuas.
En consecuencia, no procede estimar prescrito el delito objeto del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia de fecha 29/09/2009 dictada en Juicio Oral núm. 17/09 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/01 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
