Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 43/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 43-10 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 547-09
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 217/2011
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil once
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 43-10 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 547-08 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Jose Augusto ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo en nombre y representación de Jose Augusto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23.12.08 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Jose Augusto y Alejandra como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria a la pena de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas; y prohibición de aproximarse cada uno de ello a la persona del otro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por aquella a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, tiempo de 6 meses. Así como al pago de las costas procesales causadas en una cuarta parte a cada uno de ellos"
"
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jose Augusto recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 , 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".
SEGUNDO. - La sentencia recurrida condena a Jose Augusto como autor criminalmente responsable en concepto de autor de una falta del art. 617 .1 CP ; frente a ella se alza las representación procesal del Sr Jose Augusto que fundamenta en esencia en error en la valoración de la prueba , pues lo único que intentó fue repeler la agresión de la que fue víctima por parte de la mujer
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado y su compañera sentimental mantuvieron una discusión en el domicilio de Jose Augusto durante la que aquella, con ánimo de atentar contra la integridad física del hombre , le agredió golpeándole en la cara con un bolso, agarrándole por el cuello y mordiéndole, respondiendo éste último, cogiéndola fuertemente por los brazos y la arrojó sobre el sofá. Es decir que lo único que se declaró probado es que se produjo entre los cónyuges una pelea, con agresiones físicas mutuas.
En estas condiciones en sede de recurso, el acusado trata de sostener una versión exculpatoria de su actuación, negando haber atacado, lo que constituiría un acto de legítima defensa , incardinable en el art. 20.4 CP . Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.".
De donde se sigue que en el presente caso del que se infiere por las declaraciones concordes de las partes implicadas que no se limitó, el acusado a repeler el ataque de la mujer, cuando bien pudo hacerlo abandonando el lugar y por el contrario optó por la agresividad empleando o él mismo la violencia, respondiendo éste último, cogiéndola fuertemente por los brazos y la arrojó sobre el sofá produciéndole lesiones consistentes erosión en tórax anterior, erosiones y equimosis múltiple, lo que no tiene justificación alguna ;pero, sin que llegue apreciarse una situación de abuso de poder, desigualdad y/o dominación inherente al plus de antijuricidad que exige el art 153 CP en ninguno de los dos miembros de la pareja que han actuado en igualdad de condiciones, por lo que los hechos encuentran pleno encaje en una falta del art. 617.1 CP tal y como se razona en la sentencia de instancia, sin que pueda apreciarse en las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, habiendo, por tanto de ser confirmada en su integridad la sentencia impugnada.
TERCERO. - A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
VISTOS los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación .
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 23.12.08 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el procedimiento nº 547/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
