Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 126/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100359

Núm. Ecli: ES:APH:2011:761

Resumen:
21041370032011100359 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 217/2011 Fecha de Resolución: 30/09/2011 Nº de Recurso: 126/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 126/2011

Juicio de Faltas número: 28/2010

Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 30 de Septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 28/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por Dª Ana Mª Romero Moreno, Letrada, en nombre y representación de Dª Nuria , Dª Piedad y D. Carlos Francisco .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 14 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Ana Mª Romero Moreno, Letrada, en nombre y representación de Dª Nuria, Dª Piedad y D. Carlos Francisco, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 28 de Abril de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 10 de Agosto de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.

En efecto se rechaza en el escrito de recurso que pueda calificarse estos hechos "como riña tumultuaria, mutuamente consentida", rechazándose en todo caso la participación en tales hechos de los recurrentes y especialmente de Carlos Francisco (motivo Segundo).

En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es , siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En primer termino debe señalarse que la Juzgadora a quo califico estos hechos como "una pelea múltiple y mutuamente consentida entre todos los intervinientes", en donde se agredieron "mutuamente en ataque y defensa", conclusión ésta que se motiva y razona a la luz de la valoración de las distintas declaraciones ofrecidas por los intervinientes y tras precisarse el alcance que debía otorgarse al testimonio ofrecido por el testigo D. Amadeo, dudándose de su imparcialidad y veracidad, así como del resultado de los Informes Médicos.

Los recurrentes en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa valoran e interpretan tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria.

Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.

Como exponíamos la Juzgadora con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario , de participación de todos los implicados en esa pelea múltiple con distintos actos de defensa y ataque, generadores de las Faltas por las que finalmente han sido condenados, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación , por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Ana Mª Romero Moreno, Letrada, en nombre y representación de Dª Nuria, Dª Piedad y D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 14 de Febrero de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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