Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 238/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 238/11

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 106/11

INSTR.-Nº 44 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 217

En la Villa de Madrid a 12 de julio de 2011

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 106/11 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Carlos Miguel y como apelado Agustín .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de veinte días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, aplicación del art. 53 en caso de impago y como pena accesoria: prohibición de acercarse a D. Agustín , a su lugar de trabajo, domicilio o donde este se encuentre, así como la prohibición de comunicar con el por cualquier medio, durante un periodo de seis meses. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Carlos Miguel se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 238/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de interposición de recurso de apelación formulado por el denunciado contra la sentencia de instancia se alega, en primer lugar, que su incomparecencia al acto del juicio se debió a la falta de citación puesto que la misma no se remitió a su domicilio.

Dicho motivo no puede ser estimado y ello por cuanto la citación para el acto del juicio se remitió, al igual que la notificación de la sentencia, al domicilio en el que, según el I.N.E. está empadronado Carlos Miguel y en ambos casos, la citación fue recogida por Dª Mona o Natividad , tía del denunciado y titular del DNI nº NUM000 y siendo evidente que recibió la sentencia, puesto que ha interpuesto recurso contra ella, tampoco existe duda de que recibió el telegrama, en tanto que hace referencia expresa a la fecha de envío del mismo, el día 4 de abril de 2011, extremo que no podría conocer de no haber visto el citado telegrama y sin que se haya aportado testimonio de la receptora del mismo en el que admitiera no haberlo entregado el recurrente, lo que conlleva la desestimación de tal alegación.

A partir de lo anterior, las pruebas practicadas acreditan plenamente la autoría del hoy recurrente respecto de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que si pudieron iniciarse como meros insultos, fueron más allá en progresión delictiva, configurando el tipo penal de las amenazas dado el carácter inequívocamente intimidatorio de las frases pronunciadas, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid con fecha 3 de mayo de 2011 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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