Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100187

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00217/2011

AUTO

NÚM. 217/11

En la Ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia , bajo el núm.81/11 , se sigue Juicio de Faltas por lesiones imprudentes (tráfico), en el que intervienen, como denunciante y ahora apelante Regina , representada y defendida por la Letrada Dª. Teresa Martínez García; y como parte institucional y aquí apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En dichas actuaciones, el pasado 2 de febrero de 2011se dictó auto en el que se declaraba la extinción de la responsabilidad criminal de Caridad por prescripción de la falta cometida por el mismo, con reserva de acciones civiles que a la perjudicada pudieran corresponderle. Contra esta decisión la denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, dándose traslado del primero al Ministerio Fiscal que se opuso, siendo finalmente desestimado por auto de 28 siguiente. Se tramitó luego la apelación, con nuevo traslado a las partes, que no modificaron sus respectivas posiciones.

TERCERO.- Posteriormente, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en donde se turnó y nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Castaño Penalva y se registró con el número de Rollo 108/11, quedando pendiente de resolver.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra el auto que declara prescrita la falta objeto de instrucción aduce el recurrente que presentó la denuncia dentro del plazo legal, con plena identificación de la denunciada, y que conforme al art. 132.1 C.p . la prescripción queda interrumpida con la mera presentación de la denuncia, citando y transcribiendo diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo confirma.

Lo que en definitiva se plantea es si la presentación de la denuncia, por sí sola, interrumpe la prescripción. El Tribunal Constitucional, contradiciendo abiertamente a la Sala II del Tribunal Supremo, en su sentencia 63/2005 ha venido rechazando la postura positiva con fundamento en que la interpretación que lleva a esta conclusión no se compadece con la esencia y fundamento de la institución, recordando que el "ius puniendi" no se encuentra en manos de quien acusa. Con otras palabras, dicha sentencia expresa que "para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial", recordando que en ocasiones anteriores ha calificado a dichas actuaciones "como meras solicitudes de iniciación del procedimiento judicial (por todas STS. 11/95 de 4.7 ), lo que implica que, en tanto, no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse iniciado ni, por consiguiente, dirigido contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 LECrim a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

Esta alzada, por razones de economía procesal y por la primacía del Tribunal Constitucional en la interpretación de derechos fundamentales como el analizado, que afecta a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y ante la paulatina consolidación de la doctrina del supremo hermeneuta de la norma fundamental del Estado de Derecho, ha de aplicarla. De este modo, constando que el ilícito se consuma presuntamente el 13 de julio de 2010 y que el procedimiento se inicia el 2 de febrero de 2011, precisamente con el auto ahora impugnado, es evidente que había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previstos para la falta, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que proceda contra la parte denunciada y el sistema judicial, porque ciertamente la demora no es imputable a la denunciante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Teresa Martínez García, en la representación supra citada, contra el auto de 2 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia en la causa seguida en esa instancia bajo el núm. 81/11 , CONFIRMANDO dicha resolución, declarando las costas de oficio.

No tifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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