Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 98/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100517
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 532/10, del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 98/11, seguidos entre partes, como apelante, Don Inocencio , y como apelado Dona Sonsoles , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas se dictó, con fecha 1 de marzo de 2011, sentencia absolutoria.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO: Se interesa la nulidad del juicio de faltas al entender que el Juzgado de Instrucción debió inhibirse a favor del Juzgado en el que se había presentado una querella contra la denunciada, al formar parte los hechos que ahora se enjuician de una sucesión de hechos presuntamente ilícitos, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, a fin de remitir las actuaciones al referido órgano instructor. En segundo lugar, se invoca la infracción del artículo 969 de la LECrim , en relación al artículo 24 de la Constitución y 238 y 240 de la LOPJ , por presentación extemporánea de prueba documental, concretamente de una sentencia utilizada y valorada por el Magistrado como medio de prueba, solicitando también, en atención a lo expuesto, la nulidad de las actuaciones. Por último, se refiere el recurrente al carácter injurioso de la expresión proferida, al reconocer la propia denunciada que no las pronunció en un contexto coloquial o distendido, sino como insultos en una discusión buscada y propiciada por la misma, considerando ajustada a derecho la pena interesada por el Ministerio Fiscal, que la parte interesa de forma subsidiaria.
SEGUNDO: En relación a la nulidad interesada por el recurrente, dispone el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que; Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: "3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Pues bien, en el presente caso, no se observa siquiera la vulneración de dichas normas esenciales, que haya podido causar indefensión al recurrente, tal y como a continuación se expondrá.
En primer lugar, se denegó la acumulación interesada al tratarse de una querella interpuesta el mismo día de la vista del juicio de faltas que, como senaló el Juez a quo, pudo interponerse antes y no estaba directamente relacionada con los hechos aquí enjuiciados.
El motivo debe ser desestimado. Pese a lo expuesto en el recurso, lo cierto es que los últimos hechos que se recogen en la querella aportada por la representación procesal del denunciante, sucedieron el 29 de diciembre de 2010, transcurriendo más de tres meses desde entonces hasta la fecha de interposición de la querella, que se presenta el mismo día senalado para la celebración del juicio de faltas. Por otro lado, el contenido de la querella es muy amplio, centrándose sin embargo el objeto del presente juicio en la discusión que las partes mantuvieron el día 7 de diciembre de 2010, sobre las 12:30 horas, con lo que procede confirmar en esta alzada la decisión del Juzgado de Instrucción.
Tampoco la admisión de la prueba documental presentada por la denunciante debe suponer la nulidad de lo actuado. Concretamente, sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha recordado en reiterada Jurisprudencia que al Juicio de Faltas le son aplicables todas y cada una de las garantías que configuran el proceso penal, juez imparcial, principio acusatorio, igualdad de partes , defensa de las mismas, contradicción, publicidad, oralidad y concentración y así lo hace en la reciente sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala 1a al recordar que "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 )".
Pues bien, en el presente caso, y pese a admitirse el documento aportado por la denunciada al finalizar el juicio, lo cierto es que no se ha causado indefensión alguna, con ello, al denunciante. Es cierto, como afirma el recurrente, que la sentencia hace referencia al mencionado documento, pero en forma alguna sustenta el pronunciamiento absolutorio que se basa, como se razona en la resolución impugnada, en la única declaración prestada en el juicio oral, ante la ausencia del denunciante, al negar la denunciada haber amenazado a su ex pareja y admitir, únicamente, haberle llamado sinvergüenza, considerando el Juez a quo que dicha expresión, por el contexto en que se produjo, suponía más un desahogo o reproche altisonante de la denunciada que la intención de menoscabar su honor, dictando, en consecuencia, una sentencia absolutoria.
De ahí que el motivo deba ser desestimado, al no haberse causado indefensión alguna al denunciante quien, pese a estar correctamente citado, no compareció a la celebración del juicio.
TERCERO.- Por último, y en cuanto a la intención de la denunciante al emplear la palabra sinvergüenza, es preciso senalar que el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 ). "Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio."( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro )."
En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
En el caso de autos es precisamente la valoración de dicha prueba, de carácter personal, la que permite concluir al Juez a quo la ausencia de ánimo de atentar contra el honor por parte de la denunciada. Considera el recurrente que sí concurría dicho ánimo en la conducta de Dona Sonsoles , lo que se desprendería, a su juicio, de las manifestaciones de la propia denunciada, quien habría reconocido que la discusión había sido propiciada y buscada por ella. Sin embargo, como se ha senalado, dicha expresión no puede considerarse, en el contexto en el que se produce, como una falta de respeto merecedora de una sanción penal, y así lo ha entendido el Magistrado ante quien la prueba se ha practicado, sin que en esta alzada se disponga de nuevos datos que aconsejen la modificación de la absolución acordada en la instancia, más aún cuando, como se ha dicho, el denunciante, pese a estar correctamente citado, no comparece.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte denunciante que es la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

