Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 483/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100822

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 217 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, en representación de D. Victorio , asistido por la letrado Dª ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO, contra Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada en Juicio Rápido nº 1065 /2011 del JUZGADO DE LO PENAL n º1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados, 1) D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y defendido por el letrado D. ESTEBAN RUBIO OCHOA, 2) SERVICIO RIOJANO DE SALUD , representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y, 3) el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día -2011 se establecía en su fallo que:

"... debo condenar y condeno a) D. Victorio , como autor de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (1080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (3 meses) que podrá ser en prisión.

Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, a don Juan Miguel en la cantidad de 622,51 euros por la secuela causada, y al SERIS en la cantidad de 125 € por los gastos de asistencia en urgencias del lesionado ..." (f.-23-41)

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Victorio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15-12-2011, quedando pendientes de resolución.

TERCERO .- La parte recurrente (f.- 55-62) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error e incongruencia en la sentencia e incoherencia en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad del recurrente y en la determinación de la pena a imponer así como en la aplicación de los artículos indicados con vulneración de dichos artículos así como del derecho de defensa; vulneración del artículo 50 del código penal y del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación de la cuota de multa a imponer, vulneración de los artículos 109 y siguientes del código penal en la determinación de la responsabilidad civil impuesta y sobre la determinación y valoración de la secuela así como la falta de moderación de la responsabilidad por la culpa de Juan Miguel para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia:

"... acordándose la libre absolución de mi representado por el delito de lesiones al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal o, subsidiariamente, una falta de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

Y en cualquier caso, se proceda a apreciar en mi representado las circunstancias modificativas que responsabilidad prevista en el artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, las previstas en el artículo 21.1 y 21.3 del Código Penal , con la consiguiente imposición a mi representado de la pena inferior en 2° a la prevista por la ley para la infracción cometida, determinándose la pena de multa conforme a lo dispuesto en la alegación segunda de este recurso.

Y en cuanto a la responsabilidad civil en su caso a exigir a mi representado, se proceda a determinarla conforme a lo dispuesto en la alegación tercera de este recurso.. .".

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos (f.-69) así como por la defensa de Juan Miguel se interesó (f.-75-82) la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que el Servicio Riojano de Salud (f.-73-74).

Hechos

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso de apelación hace referencia a error e incongruencia en la sentencia e incoherencia en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad del recurrente y en la determinación de la pena a imponer así como en la aplicación de los artículos indicados con vulneración de dichos artículos así como del derecho de defensa.

En su desarrollo se desprende que el recurrente no se muestra conforme con la valoración de la prueba que se desarrolla en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica que se realiza ni con la no apreciación de circunstancias modificativas, ni con la pena impuesta, para alegar finalmente vulneración del derecho de defensa.

En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba cabe reiterar una vez más que se desarrolló en el acto del juicio la prueba propuesta por las partes, prueba de naturaleza eminentemente personal y siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario sobre el modo de ocurrir los hechos, pruebas de tal carácter personal (declaración de acusados-denunciantes y testigo) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas) y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio) y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, dentro de lo cual dar más credibilidad a una parte que a otra o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26-3-1986 ).

Respecto de la alegación realizada de incongruencia en la sentencia e incoherencia en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados cabe señalar que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio fue la misma que se mantuvo en su escrito de calificación provisional (54-56) en la que se imputaba al recurrente el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Por su parte en la acusación particular sostenida por Juan Miguel (66-70) calificaba los hechos cometidos por el recurrente como un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal añadiendo en el acto del juicio en cuanto a las penas interesadas en la de alejamiento.

En la sentencia se considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 por lo que no concurren motivo alguno de incongruencia, respecto de lo cual cabría citar Auto del Tribunal Supremo de 28-1-2000 que establece: " La congruencia consiste en que la resolución se ajuste a los términos de las pretensiones de las partes. Habrá incongruencia por exceso, cuando con vulneración del principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal penal un delito distinto del que es objeto de la acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga una naturaleza heterogénea respecto al delito imputado por la Acusación. A tal tipo de incongruencia se refiere el art. 851.4º de la LECrim ", pero ciertamente no concurrirá en el presente supuesto en el que lo que se ha producido es una degradación en la valoración de la gravedad de los hechos facultad que corresponde, con su debido razonamiento al juzgador, el cual frente a la alegación del tipo básico del art. 147.1 aplicó el tipo atenuado del art. 147.2 por entender concurrentes los requisitos de su aplicación, sanción penal a la cual no es del todo ajena a la ahora recurrente puesto que en el escrito de defensa presentado en su momento los hechos se calificaban como constitutivos precisamente del delito de lesiones por el cual fue finalmente condenado, es decir el previsto en el artículo 147.2, siquiera de un modo subsidiario.

En cuanto a la alegación de incoherencia en la calificación jurídica que se realiza en la sentencia recurrida respecto de los hechos enjuiciados debe ser también denegada por cuanto que es un elemento objetivo debidamente acreditado en la causa que como consecuencia de la acción realizada por el recurrente Juan Miguel sufrió unas lesiones que aparecen recogidas en el parte de asistencia del Centro de Salud de la localidad de Murillo de Rio Leza (f.-24) "... herida inciso-contusa en cuero cabelludo, región temporal izquierda. Precisa de sutura con tres puntos sueltos de seda y vacunación antitetánica.. ." Indicándose por parte del médico forense la existencia de unas lesiones que se pueden describir de la manera siguiente " Herida contusa de 4 cm en región parietal izquierda " que precisaron de sutura de la herida, profilaxis antitetánica y analgésica tardando en sanar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas dos cicatrices correspondiente a la cicatrización de la herida referida (f.-33).

La colocación de puntos de sutura supone, según reiterada jurisprudencia, la existencia de ese tratamiento quirúrgico o médico que junto con la primera asistencia facultativa hace que los hechos revistan la entidad del delito y no de una simple falta. En este sentido cabe citar así la STS de 11-12-2006 , indica que "... Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse como....tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina d esta sala es reiterada sobre este punto: SS 28-2-1992 ; 10-10-1994 ; 28-2 , 9-2 y 13-6-1997 , ..." y cita también en igual sentido la de7-7-2003, 28-4-2004 y 14-11-2005.

El modo de comisión de estas lesiones fue por un golpe dado con un bastón por parte del acusado, tal y como se recoge en una sentencia recurrida tras realización de la valoración de la prueba personal, de manera que tenemos una acción desarrollada directamente por el acusado consecuencia de la cual resultan unas lesiones que precisaron además de una primera asistencia médica tratamiento médico o quirúrgico consistente en el presente supuesto en colocación de puntos de sutura.

En cuanto a la intencionalidad del acusado en la realización de su acción y la alegada ausencia de dolo simplemente cabe señalar que la figura delictiva del art. 147 CP , requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: " animus laedendi", esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual), circunstancia que concurre evidentemente puesto que tanto en el ánimo directo de causar daño como en el de valoración de la probabilidad del resultado, no cabe duda alguna que debe considerarse como probable que pegar a otra persona en la cabeza con un bastón ha de ser un medio generador de lesiones.

En cuanto a la alegación de vulneración en la no aplicación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se concreta en lo que ahora interesa en la legítima defensa cabe señalar en primer lugar que la STS de 6-6-2000 que "...Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 ).. .." no pudiéndose presumir su existencia, y en segundo lugar que la sentencia recurrida estima que estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada ámbito en el que se excluye la procedencia de la aplicación de la circunstancia alegada y en este sentido cabe citar, entre otras la STS de 19-11-2007 , que señala como requisitos que: "... Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada ..." y en el mismo sentido la STS 20-9-2002 entre otras.

Por último y en lo referido a la alegación de vulneración del derecho de defensa no se precisa en el cuerpo del recurso de apelación donde radicaría la vulneración de sus derechos defensa puesto que el acto del juicio se desarrolló con todas las garantías y en el mismo las partes tuvieron ocasión de desarrollar las pruebas que en su momento propusieron en fueron admitidas sin costar alegación alguna en el acto del juicio sobre vulneración alguna con carácter previo a su desarrollo ni tan siquiera en cuanto a la realización de las pruebas interesadas.

SEGUNDO .- En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 50 del código penal y del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación de la cuota de multa a imponer, cabe señalar que la cuota de multa impuesta ascendió a la cantidad de 6 euros/día y ello en base a considerar que tiene "... tierras o fincas y a que, ya que no se ha practicado más prueba sobre ingresos o cargas, podemos comprobar que no se han alegado cargas especiales o excepcionales ".

Por lo tanto existe una valoración de las circunstancias concretas del penado en cuanto a su capacidad económica, y además la cuantía de la multa se impone prácticamente en su grado mínimo siendo reiteradamente señalado como se resolvió en Sentencia de esta Sala de 24-11-2010 (Rec 133/2010 ) que "... En cuanto al establecimiento de la cuota correspondiente a cada día multa son reiteradas las resoluciones judiciales en las que se indica que no debe concluirse a falta de mayores datos en la imposición de la cuota mínima, y en este sentido señala la STS de 12-2-2001 que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la STS que cita de 7-4-1999 para continuar indicando que "...El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros..." y es un elemento cierto que el acusado no se encontraba en tal situación de indigencia o miseria por cuanto que contaba con puesto de trabajo ...", como igualmente ocurre en el presente supuesto por lo que la cuantía de la cuota multa de 6 euros/día podría venir a considerarse como incluida en el concepto de cuota mínima señalada por el Tribunal Supremo, al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento dentro de nuestro país - STS de 15-2-2002 -, por lo que se considerada ajustada.

TERCERO .- Respecto de la alegación de error en la fijación de la indemnización con referencia a los criterios de fijación de la valoración del daño corporal y las secuelas debe ser rechazada.

La aplicación a supuestos dolosos del "Baremo" puede considerarse como criterio orientativo pues como señalan las SSTC 181/00, 29-6 ; 102/02, 6-5 y 131/02, 3-6 , el sistema tasado o de baremo, introducido por la Ley 30/1995 , vincula a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que en los procesos civiles y penales han de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. En los demás casos el baremo puede servir de indicativo para el Tribunal que, en todo caso, no puede verse constreñido o encorsetado por unas normas tan tajantes como las del baremo y ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes - STS 26-2-2010 .

En este marco la determinación de la secuela con 1 punto, la sufrió en "... cuero cabelludo de la zona parietal izquierda ..." con la adjudicación de la cantidad de 565,92.-euros a los que se sumó "... más el 10% " debe considerarse adecuado puesto que al tratarse de lesiones procedentes de hecho doloso que no culposo a los que atiende directamente el Baremo cabe considerar ajustado que se produzca un porcentaje de incremento que en la práctica se observa que puede situarse entre un 10 o un 30% dependiendo de órganos judiciales y supuestos concretos. En el presente supuesto y en atención a las circunstancias del caso y la entidad de la indemnización por la lesión producida tal incremento del 10% debe considerarse correcto.

No es aplicable el art. 114 del Código Penal , ya que teniendo en cuenta las circunstancias del caso se concluye que se trata de una agresión dolosa que no concurrencia de culpas por lo que no procede la aplicación del art. 114 al tratarse de supuesto doloso y en este sentido la STS de 24-9-1996 indicó que "... la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del "quantum" de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar ..." y en el mismo sentido la STS de 24- 5-2002 como la STS 8-10-2001 que indicaba que " la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos ".

La cuantía indemnizatoria se considera ajustada teniendo presente las anteriores consideraciones así como debe atenderse igualmente a los informes obrantes en la causa que ponen de manifiesto de manera objetiva la existencia de un perjuicio físico, debiéndose señalar por último que la tesis mantenida en el motivo de recurso haciendo referencia a que Juan Miguel tiene 85 años y a la ausencia de consecuencias estéticas que la cicatriz de los 4 puntos de sutura puede originar es rechazable puesto que supondría que las personas en edad avanzada no tendrían derecho a indemnización de ningún tipo y además contraria a derecho en aplicación del art. 116 del Código Penal .

CUARTO .- Respecto de las costas procesales, en atención a las concretas circunstancias del caso, no procede su expresa imposición, declarándose de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 8-6-2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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