Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 228/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 228/12
SENTENCIA Núm. 217/2012
En Palma de Mallorca a 07 de septiembre de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 228/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma (autos 606/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de daños y de coacciones, siendo apelantes-apelados Benigno , Cayetano y Aurora y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2012 , por la que se condenaba a Benigno , Cayetano y a Constanza , como autores de sendas faltas de daños y de coacciones, a las penas de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 6 días de localización permanente, absolviendo a los denunciados Franco y Francisca , interponiéndose recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento y habiéndose dado traslado de los recursos formulando oposición la defensa del Sr. Benigno y el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 3 de septiembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por Diligencia de Ordenación del siguiente día.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la denunciante Aurora y los denunciados condenados Benigno y Cayetano contra la sentencia de primer grado que condena a estos últimos y a la denunciada Constanza como autores se sendas faltas de daños y de coacciones.
Comenzando por el recurso de los denunciados, éste ha de tener parcial acogida y extender sus efectos, por ser estos beneficiosos, a la condenada no recurrente Constanza .
La estimación en parte del recurso obedece a la indebida aplicación que hace la sentencia apelada de la falta del artículo 625 del CP , ya que la recurrida debió de haber condenado a los recurrentes por una falta de deslucimiento del 626 y no, en su lugar, por una falta de daños, condena que perfectamente puede ser objeto de revisión y de corrección en sede apelación, sin que ello suponga infracción del principio acusatorio, ya que se trata de faltas homogéneas y la prevista en el artículo 626 resulta penológicamente más beneficiosa, así como también a la consideración de las infracciones cometidas en relación de concurso real, cuando por haber existido unidad de acción y de hecho debieron haber sido penadas en concurso ideal del artículo 77 del CP .
A salvo de este aspecto la combatida ha de ser mantenida y confirmado el factual de la misma y condena de los recurrentes.
Los recurrente se quejan de que las dos faltas que se atribuyen a sus defendidos habría prescrito porque entre la Providencia de fecha 29 de abril de 2009 y el informe pericial de 9 de noviembre de 2009, el procedimiento habría estado paralizado por espacio superior a los seis meses que establece el artículo 131.2 del CP como lapso temporal para la prescripción de las faltas, mas ello no es exacto ya que la Providencia consta notificada a la representación procesal del denunciado Sr. Benigno en fecha 18 de mayo y entre esta fecha y el 9 de noviembre no transcurrió el plazo de los seis meses que se precisa para que tenga lugar la prescripción de las faltas por causa de paralización del procedimiento.
Cierto es que los hechos enjuiciados consistentes en el lanzamiento de huevos por parte de los recurrente y de la otra denunciada no apelante Constanza al domicilio de su profesora de dibujo técnico de su Instituto constituyeron una sola acción, pero con ella los recurrentes lesionaron dos bienes jurídicos distintos, de una parte la propiedad ajena al deslucir la fachada de su vivienda y, de otra parte, la libertad de la profesora ya que con tal acción los recurrentes pretendía alterar su tranquilidad y sosiego y perturbarla en venganza y como represalia por las diferencias y quejas que tenía contra ella y que habían trasladado a la dirección del Colegio formalizada mediante una denuncia colectiva a la hora de impartir su asignatura.
Los hechos, pues, constituyen dos infracciones, una contra la libertad y otra contra el patrimonio, aunque esta última debió de haber sido correctamente calificada como falta de deslucimiento y no de daños.
El hecho de que estemos en presencia de una sola acción con quebranto de distintos bienes jurídicos comporta que deba apreciarse un concurso ideal de infracciones, aplicable también a las faltas y por eso solo procede la condena por la falta más grave imponiendo la pena establecida para esta última en su mitad superior, conforme así dispone el artículo 77 del CP .
Los recurrentes denuncia también en su recurso la falta de motivación de la recurrida y ciertamente la sentencia no es un ejemplo de lo que debería ser el trabajo o la labor valorativo de un juez a la hora de apreciar la prueba practicada a su presencia, ya que la Juzgadora se limita a exponer su convicción a partir de las fuentes de prueba, empero sin efectuar comentario o análisis alguno sobre las mismas de tal manea que se ha omitido una exteriorización razonada de dicha convicción en que en esencia se basa toda decisión judicial. Ahora bien este motivo, en esencia, se articular para denunciar la inexistencia de prueba de cargo contra los aquí recurrentes, lo que no se comparte en absoluto, por cuanto la participación en los mismos en los hechos que la recurrida declara probados se desprende de la identificación realizada por la profesora denunciante Aurora al reconocer quienes de sus alumnos habían acudido a su casa y arrojado huevos a la fechada de la misma en la fecha en que esto tuvo lugar, reconocimiento que se verificó a partir de la grabación del vídeo que la perjudicada había instalado en su domicilio después de que se hubieran producido con anterioridad hechos similares, grabación que fue visionada y reproducida en el acto del juicio oral; así como por la declaración vertida por uno de los alumnos co-denunciados Franco , al que uno de sus compañeros y co-recurrentes Benigno le hubo confesado personalmente su participación en los hechos y que también intervinieron en los mismos Constanza y Cayetano , extremo que también fue confirmado por el padre del anterior Franco , quien al conocer que su hijo al parecer había sido identificado y denunciado habló con los padres de los antes citados compañeros de estudios de su hijo reconociéndoles aquellos también en persona que sus hijos habían participado en el lanzamiento de huevos sobre la vivienda de la profesora apelada. Declaró además un testigo policía que se hubo entrevistado por teléfono con Constanza y a la que esta le hubo reconocido los hechos, de ahí que esta última no haya formulado recurso impugnando la combatida.
Los elementos probatorios relatados han de ser puestos en relación asimismo con la actitud procesal de las defensas de los denunciados, pues su recurso se sustenta, de modo principal, en la alegación de prescripción de las faltas imputadas - y no en que los hechos que la sentencia declara probados no hubieran en verdad sucedido tal y como se describen en el factual -, relegando el resto de los motivos que se articulan en sus recursos a un plano subsidiario y, solo para el caso de que la excepción de prescripción no fuera admitida.
Por consiguiente las propias partes apelantes, si bien sostienen que las faltas cometidas habrían prescrito, a salvo de ese aspecto concreto referido a la extinción de la responsabilidad penal declarada por paralización del procedimiento por plazo superior a los 6 meses, concuerdan con que los hechos probados son fiel reflejo de la realidad de lo acontecido y por tanto son resultado de la prueba practicada en el plenario, aunque su apreciación crítica hubiera sido deficiente, pero no hasta el punto de impedir a las defensas conocer el fundamento de la condena y por tanto la posibilidad de instar ante esta Sala de apelación su revisión.
Es importante significar, también, como relata la combatida que al acto del juicio pese a estar citado no compareció el denunciado Benigno , sin que hubiera justificado su falta de presencia, ausencia esta que permitió a la juzgadora otorgar plena credibilidad a las manifestaciones del denunciado Franco , que relató como el denunciado no comparecido le hubo reconocido su participación y la de los otros dos en los hechos sometidos a enjuiciamiento, resultando igualmente llamativo que los padres de los denunciados no hubieran acudido a juicio a desdecir al padre de Franco , que declaró haberse entrevistado con ellos y al que le habrían reconocido que sus hijos habían tomado parte en los hechos.
De acuerdo con lo expuesto procede mantener la condena de los recurrentes, con la salvedad de que han de ser condenados por una falta de deslucimiento de inmuebles y no de daños y que las penas a imponer por aplicación del concurso ideal será la correspondiente a la infracción más grave en su mitad inferior. La infracción más grave atendido que la falta de deslucimiento prevé y preveía en la fecha de los hechos una pena alternativa de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad y dado que podría ser impuesta esta última, cabe considerar que es la de multa prevista para la falta de coacciones del artículo 620 del CP , ya que además por efecto del impago de la misma la responsabilidad personal subsidiaria alcanzaría los siete días de arresto que podrían cumplirse en localización permanente, debiendo de quedar fijada la pena por efecto del concurso de delitos en 16 días de multa (es la penalidad mínima aplicable) y, sin que proceda revisar la cuantía de la cuota, ya que como nos recuerda el TS ( por todas cabe citar 28 de Abril de 2009, número 428/2009 , RJ 2009347) que cuantías de multa 6 euros y hasta de 10 y 12 euros de cuota diaria, son imponibles sin necesidad de especial motivación, ni de conocer cual pudiera ser la capacidad económica del obligado a su pago, ya que importes de cuotas inferiores a estas se hallan reservadas para personas indigentes y carente de cualquier recurso, lo que no es el caso de los recurrentes que al parecer actualmente ya han concluido sus estudios universitarios.
SEGUNDO.- Finalmente queda por examinar el recurso formulado por la denunciante Aurora , relativo a que la sentencia no ha procedido a condenar a uno de los denunciados Pedro Enrique , así como al error en que habría incurrido la juez al haber considerado probado que la profesora recurrente tuvo problemas con los denunciados a la hora de impartir su asignatura de dibujo técnico en el IES Ramón Llull, entendiendo la recurrente que los problemas que hubo fueron con la dirección del centro y no con los denunciados o el resto de los alumnos de su clase.
El recurso no puede tener favorable acogida, básicamente porque si la sentencia apelada consideró que la actuación de los denunciados se debió a problemas que había entre la profesora denunciante y aquellos por diferencias a la hora de impartir su asignatura, se debió a que los denunciados así lo reconocieron, sirviendo esas malas relaciones profesora-alumnos como causa o móvil que permitía explicar los actos vandálicos sometidos a enjuiciamiento y otros anteriores, si bien es verdad que tales quejas las articularon a través de la dirección del Centro. En cualquier caso la modificación de este dato, como el relativo a que la condena se debió de extender a otro de los denunciados absueltos al que el Ministerio Fiscal no acusó, pero sí la aquí recurrente, en la medida en que el dictado de la sentencia recurrida se ha basado en prueba de naturaleza personal, por aplicación de la doctrina emanada del TC a partir de su sentencia 167/2002 , exigiría repetir el juicio y oír de nuevo al denunciado absuelto, cosa que no resulta factible por no haber sido solicitado y porque la Ley de enjuiciamiento criminal no prevé ni admite tal posibilidad mientras no sea modificada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte los recursos interpuestos por los denunciados Cayetano y Benigno y desestimando el recurso interpuesto por la denunciante Aurora , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de instrucción número 8 de Palma y recaída en la causa JF 606/12, SE REVOCA la misma en parte en el sentido de que los denunciados recurrentes y la denunciada no apelante Constanza han de ser condenados por sendas faltas de deslucimiento de inmuebles y de coacciones, a penar en relación de concurso ideal del artículo 77 del CP y se les impone una única pena de 16 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días de arresto en caso de impago de la cantidad resultante, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
