Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 112/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00217/2012

Rollo 112/11

Procedimiento Abreviado 4798/08

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 217/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. José María Casado Pérez

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a uno de junio de dos mil doce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 4798/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid, seguida por supuesto DELITO DE ESTAFA contra Eliseo , con DNI NUM000 , hijo de Nicolás y de Concepción, vecino de Madrid, sin antecedentes penales. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Benito Pérez Martínez, y la acusación particular que ejerce la mercantil ALTURA, REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y defendida por el Letrado Sr. Castrillo Aladro, y dicho acusado representado por la Procuradora Sra. González Rivero y defendido por el Letrado Sr. Serrano Caballero. Como responsable civil subsidiario Auto Shopping Madrid S.L. representando por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por el Letrado Sr. Serrano Moreno. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

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PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos eran constitutivos de un DELITO DE ESTAFA tipificado en el artículo 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas. El acusado indemnizará a Altura, Rehabilitaciòn y Construcción S.L en 67000 euros, de las que responderá como responsable civil subisidiario Auto Shoppinng Madrid S.L.

SEGUNDO.- La acusación particular que representa ALTURA, REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCION S.L., en sus conclusiones parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal, y alternativamente del 251 2º del mismo texto legal , y reputando responsable en concepto de autor al acusado Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 100 euros, y para el caso de la calificación alternativa la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. El acusado indemnizará a ALTURA REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCION S.L. en la cantidad de 67900 euros y de los intereses legales de esa cantidad, calculados desde el 12 de junio de 2007.

TERCERO .- La defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó a libre absolución de su defendido. En los mismos términos se pronunció el Responsable Civil Subisidiario.

Hechos

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El acusado Eliseo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de Auto Shopping Madrid S.L., dedicada a la compra venta de vehículos de motor con establecimiento abierto al público en la calle Galileo nº 76 de Madrid.

En el mes de mayo de 2007, Julián , que residía en Sevilla, contactó a través de Internet con el acusado, al que solicitó información relativa a la adquisición de un vehículo marca Mercedes, modelo CLS 320 CDI. El acusado le envió por fax diversa documentación relativa a ese tipo de vehículo y el día 24 de mayo le remitió por el mismo medio un ejemplar del contrato de compra venta del vehículo por un precio de 67000 euros, que el comprador, después de firmar, remitió por fax al acusado. Al día siguiente, y de acuerdo con lo que disponía el contrato, Julián efectuó una transferencia por importe de 6700 euros en concepto de señal a favor de la cuenta bancaria que figuraba en el contrato que había firmado. Conforme las partes habían acordado, una vez que el acusado recibió el resguardo de la transferencia procedió a efectuar el encargo del vehículo.

El día 30 de mayo de 2007, el comprador acompañado de su primo Raúl , acudió personalmente al establecimiento del acusado en la calle Galileo 76 de Madrid donde firmó el original del contrato.

En torno al 11 de junio siguiente, el acusado avisó al comprador de que el vehículo ya se encontraba en el establecimiento, en el que al día siguiente del aviso se personó Julián acompañado de su primo, donde comprobó que el vehículo se encontraba allí, tomó una serie de fotografías del mismo, y solicitó y obtuvo del acusado una factura que contenía los datos del vehículo y su precio con la finalidad de conseguir financiación para su pago, sin que haya resultado debidamente acreditado que en ese momento Julián hubiera entregado al acusado la cantidad de 62200 euros en efectivo como pago del resto del precio del vehículo.

Según el contrato firmado, el resto del pago del precio debía de efectuarse en la semana siguiente a la fecha de llegada del vehículo al establecimiento, mediante entrega de talón conformado o transferencia bancaria a la misma cuenta a la que se había transferido previamente el importe en concepto de señal.

En fecha no determinada pero con posterioridad al día 12 de junio, Raúl , primo del comprador, acudió a la tienda a instancia de éste para solicitarle al acusado el libro de instrucciones del vehículo, el cual se lo entregó.

El día 12 de julio de 2007, el acusado, actuando en nombre de Auto Shopping, remitió a Julián un burofax recordándole que se encontraba pendiente de pago el resto del precio del vehículo adquirido, que debía ser entregado mediante cheque conformado o transferencia bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el contrato celebrado, advirtiéndole de que en el caso de no efectuar el abono en el plazo de diez días se entendería renunciada la compra con perdida de la señal entregada.

Con fecha 24 de julio, y al no haberse hecho efectivo el resto del precio por parte del querellante, el acusado vendió el mismo vehículo a Luis Carlos , que consta abonó mediante transferencia la cantidad de 71000 euros por la operación.

Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Sevilla una querella criminal, recayendo auto de fecha 18 de febrero de 2008 en el que se decretaba la inhibición de las Diligencias Previas 1139/2008 a favor del Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid.

Fundamentos

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PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado un delito de estafa, al considerar, que aunque inició los trámites para la venta de un vehículo cuando el comprador le abonó la correspondiente señal, y aun cuando éste último cumplió con todas las condiciones pactadas en un contrato, el acusado negó posteriormente haber recibido el resto del precio acordado con la finalidad de hacerlo suyo sin cumplir con la entrega del vehículo.

Al margen de que el relato de hechos que realizan, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, no describen en que habría consistido el engaño previo que caracteriza la estafa, y más bien vienen a describir lo que, de ser cierto, podría constituir un presunto delito de apropiación indebida que no se imputa ni siquiera de forma alternativa, la prueba practicada en el acto del plenario ha resultado insuficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

Conforme ha venido estableciendo de forma constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 26 de enero de 2005 entre otras, el delito de estafa exige; " a) que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo, engaño que ha de ser adecuado y bastante para producir el error; b) disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; c) perjuicio derivado de la disposición patrimonial, ocurriendo aquél simultáneamente a ésta, de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo en su caso únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil, y d) desde el punto de vista subjetivo, ha de concurrir dolo y ánimo de lucro, bastando para el primero con la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo, y entendiendo por el segundo el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada."

Entre las diferentes modalidades del engaño que integra el delito de estafa nos encontramos con los llamados negocios jurídicos criminalizados, en los que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, instrumentalizando aquellas prestaciones ajenas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas; por tanto se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado cuando todo aparece como normal pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, lo que se descubre después, cuando ya se ha realizado el acto dispositivo por el engañado; en fin: la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se origina antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del llamado "dolo subsequens" o mero incumplimiento contractual .

En el supuesto que nos ocupa no se acredita la concurrencia de ese engaño esencial y precedente que habría movido al querellante a establecer la relación jurídica surgida a partir del contrato celebrado el 24 de mayo de 2007, acompañado de la transferencia de una cantidad de 6700 euros en concepto de señal para la adquisición del vehículo Mercedes identificado en el referido contrato.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal sustentan el engaño en el posterior hecho que imputan al acusado, al negar la recepción del resto del precio del vehículo que pretendía adquirir el querellante, al no cumplir con la matriculación del vehículo a nombre de éste último, ni devolverle el dinero que mantienen que recibió, circunstancias sobre las que parece que sustentan una presunta intención inicial del acusado de no cumplir con el compromiso que adquiría con la firma del contrato.

Sin embargo, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, no ha resultado suficiente para acreditar la conducta imputada, y ha generado en el Tribunal una seria y razonable duda que no puede sino resolverse en favor del acusado.

El querellante trata de justificar que cumplió con todo lo que disponía el contrato celebrado para conseguir que el vehículo fuera matriculado a su nombre; invoca que vino expresamente a Madrid el día 12 de junio porque el acusado le había dicho que la entrega del dinero en efectivo determinaría mayor rapidez en la matriculación y obtención del vehículo, y presenta prueba documental justificativa de que había obtenido una parte del dinero que necesitaba con un contrato de venta de su vehículo usado a su primo Raúl por un precio de 36000 euros, y con un crédito por importe de 33000 euros que el mismo día 12 de junio obtuvo de Caja Sol.

Sin embargo, aparte de que no hay reflejo documental alguno de la efectiva entrega del dinero por la venta del vehículo del acusado a su primo, puesto que indica que, a pesar de ser una cantidad elevada, se la habría entregado en efectivo antes ir al establecimiento, tampoco hay constancia ni seguridad de que la operación de crédito que efectuó la empresa del acusado Altura, rehabilitación y construcción con Caja Sol, tuviera por destino la adquisición del vehículo y no otra operación propia de la referida mercantil.

Sin embargo, concurren una serie de circunstancias con mayor relevancia, que nos han llevado a no considerar suficientemente acreditado que se hubiera producido la entrega de los 61200 euros que el querellante ha venido manteniendo que hizo efectiva en metálico el día 12 de junio en el propio establecimiento del acusado y a presencia de su primo Raúl .

La primera de las circunstancias que sorprende es la de que a pesar de la claridad de los términos del contrato pactado, respecto a que el abono del precio debía de hacerse mediante la entrega de un cheque conformado o de transferencia en la cuenta que figura en el mismo, el querellante mantenga que habría hecho la entrega en efectivo, e incluso y a pesar de ser empresario y una persona que lógicamente tenía experiencia en otras transacciones mercantiles por razón de su actividad, no exigiera, a cambio de la supuesta entrega de una cantidad tan elevada de dinero, ni un recibo del pago, ni que le hubieran puesto el término "Pagado" sobre la factura que le dio el acusado, que según éste último entregó ante la insistencia del comprador porque la necesitaba para conseguir financiación. Si el querellante hizo una transferencia bancaria para abonar una cantidad muy inferior (6700 euros) para cumplir con la señal que se le exigía en el contrato, ningún sentido tiene que el resto del precio lo abonara en efectivo y sin procurarse los medios para que quedara absolutamente justificada la entrega.

Tanto el querellante como su primo coincidieron al manifestar que el acusado puso muchas pegas al comprador para hacerle entrega de la factura que consta aportada a la causa. Sin embargo, si el comprador le había hecho entrega de la totalidad del precio del vehículo, ningún sentido tendría la actitud que ambos describen, que más bien puede resultar compatible con una resistencia a entregar dicho documento sin haber obtenido la totalidad del precio pactado, aunque el propio acusado manifestó que lo hizo porque el comprador le indicó que la necesitaba para conseguir financiación.

La entrega de un cheque conformado o del resguardo de haber efectuado la transferencia hubieran sido medios de justificación del pago tan rápidas como el propio efectivo, y desde luego mucho más seguros para ambas partes.

En segundo lugar, aunque el acusado ha venido manteniendo desde el inicio, y volvió a asegurarlo en varias ocasiones de su declaración en el plenario, que su primo presenció la entrega de ese dinero al acusado, e incluso que habría estado presente en el momento en que el dinero se contó antes de la entrega, el testigo Raúl no ofreció ninguna credibilidad al Tribunal, pues sus respuestas fueron evasivas y muy poco claras al respecto, al limitarse indicar que "estaba por allí", "que se mantuvo a distancia por respeto", y otras expresiones similares. Solo después de que el Presidente del Tribunal le solicitó que fuera claro al respecto, manifestó que vio la entrega del dinero, aunque posteriormente y frente a nuevas preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que en el momento de la entrega del dinero él estaba viendo el vehículo, que no sabe si los 36000 euros que él dio a su primo en la calle antes de entrar al establecimiento formaron parte del dinero que su primo habría entregado al acusado, y que tampoco sabía lo que su primo entregó porque no lo contó, lo que lleva a considerar que, a pesar de lo que ha venido asegurando el acusado, dicho testimonio resulta absolutamente insuficiente para justificar la entrega de ese dinero.

Por otra parte, aunque el querellante manifestó en el plenario que en el contrato no se decía nada de cómo debía abonarse el precio del vehículo, cuando le fue exhibido para su lectura y se le indicó que ponía que el pago debía realizarse por transferencia o cheque conformado, se limitó a indicar que "sería así" y "que se disculpaba".

También resulta extraño y fuera de la lógica, que el primo del querellante hubiera entregado a éste una cantidad de nada menos que 36000 euros, no solo en efectivo sino en la calle antes de entrar en el establecimiento, en lugar de entregárselo dentro y en el momento en que el acusado iba a efectuar el supuesto pago del resto del precio del vehículo, sin que tampoco se ofreciera una razonable explicación a tan extraña actuación.

Finalmente, debemos señalar que tampoco puede ser acogida la concurrencia de la modalidad de estafa que con carácter alternativo imputa la acusación particular recurrente mediante la invocación del artículo 251 2º del Código Penal , consistente en disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenara nuevamente antes de la definitiva trasmisión al adquirente.

Y ello porque no constando acreditado que el querellante hiciera entrega del precio del vehículo al acusado, que éste habría vendido el vehículo a un tercero cuando habría sobrepasado con creces el plazo fijado en el contrato para hacer efectivo el precio, incluso después de la extensión del plazo que consta que le ofrecía en el burofax que a tal efecto le remitió.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto y ante las razonables y serias dudas que de la prueba practicada surgen, procede decretar la absolución del acusado con declaración de oficio de las costas causadas, debiendo alzar las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente al mismo.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Eliseo del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente a los acusados.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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