Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 227/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 227/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 134/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº :217/12

En Madrid a catorce de junio de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Horacio , Dª Josefina y Dª Petra y parte apelada D. Mauricio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"PRIMERO.- Sobre la una de la madrugada del día 31 de diciembre de 2.011, D. Petra , D. Josefina , madre de la anterior y D. Horacio , tío de la primera, junto con otros familiares no identificados, se presentaron en el domicilio de los padres de D. Mauricio , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Villanueva de la Cañada.

SEGUNDO.- El hijo menor común de la relación entre Petra y Mauricio se encontraba en compañía de éste en el domicilio indicado, y debía haberlo entregado a Petra el día 29 de diciembre de 2.011 en cumplimiento del régimen de visitas acordado en sentencia de divorcio de 27 de enero de 2.011 recaída en los autos de divorcio número 73/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada . Por tales hechos, Mauricio ha sido condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 9 de Granada de fecha 12 de marzo del año en curso en los autos de Juicio de Faltas número 56/12 como autor responsable de una falta de incumplimiento de deberes familiares del art. 618.2 CP a la pena de multa de 15 días a razón de 5 euros por cada día (en total 75 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

TERCERO.- D. Petra , Da'. Josefina , y D. Horacio , cuyo domicilio está en Granada, se presentaron a la hora indicada llamando al portero, gritando y dirigiéndose a Mauricio , con ánimo de ofender y atemorizar a éste, le dijeron que era un sinvergüenza, cabrón, un hijo de puta y un cobarde, que tenía secuestrado al niño, que le iban a cortar la cabeza y que iban a entrar en la vivienda de cualquier manera, así como que no vería más al niño".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO : " CONDENO A D. Petra , D. Josefina y D. Horacio como autores responsables cada uno de dos faltas, una de amenazas y otra de injurias ambas del art. 620.2° CP , a Da. Petra y a Josefina a la pena de 6 días de localización permanente por cada una, y a D. Horacio a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios por cada una, imponiéndoles las costas procesales en la porción correspondiente.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeta a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Horacio , Dª Josefina y Dª Petra recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 227 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Así, en contra de los razonamientos expuestos por los recurrentes, cabe poner de manifiesto, que en el acto del Juicio Oral, aun cuando declararon contradictoriamente denunciante y denunciados, la Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados. De lo actuado no se desprende que en tal apreciación el juzgador incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer tales conclusiones.

Efectivamente, ningún error se observa en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia, quien ha contado para formar su convicción con la declaración de D. Mauricio señalando los elementos de juicio que le llevan a estimar que la versión de éste es la que más se ajusta a la realidad de los hechos, habiendo examinado las pruebas practicadas en su presencia y explicado debidamente porqué confiere credibilidad a la versión que de los hechos es ofrecida por el denunciante. Y tal declaración viene avalada en parte por la declaración de los propios denunciados, quienes, no obstante negar los hechos, reconocieron su presencia en el lugar de los hechos sobre la una de la madrugada del día 31.12.11 para recoger al hijo menor de Petra y Mauricio , llegando a reconocer Horacio que les dijo que eso era un secuestro. Igualmente señaló Petra que vinieron desde Granada y que al llegar llamó al timbre y como no le abrían llamo por teléfono respondiéndole la hermana de Mauricio , y después al móvil de éste. No parece que tal proceder se pudiera llevar a cabo de forma pacífica, máxime cuando llegó a constituirse en el lugar de los hechos la policía local y la Guardia Civil. El hecho de que correspondiese en esos días a Petra estar con el menor, ello no les autorizaba para presentarse en el domicilio del denunciante y sus padres a exigir la entrega del niño en la forma en que lo hicieron.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Horacio , Dª Josefina y Dª Petra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha; Doy fe.-

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