Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9650/2011 de 18 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100221
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20110001258
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9650/2011
ASUNTO: 301546/2011
Ejecutoria:
Proc. Origen: Menores 527/2002
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº1 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Yolanda
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Victorino , Diana y Marisa
SENTENCIA NÚM 217/2012
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 18 de abril de 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen ha visto en la Pieza de Responsabilidad Civil procedente del Juzgado de Menores núm. 2 de esta capital, seguido a instancias del Mº Fiscal y de Victorino y Diana y Marisa contra los menores expedientados Manuel y Secundino y sus representantes legales, sus padres Pedro Antonio y Yolanda , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. González Zurita en nombre de Yolanda , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, correspondiendo la ponencia en esta alzada a la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 15 de junio de 2.011, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte las demandas presentadas por Marisa , Victorino y Diana condenando a Secundino , Manuel y Yolanda a que de forma conjunta y solidaria paguen a cada uno de los actores la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial en la presente pieza separada de responsabilidad civil abonando cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por la letrada Sra. González Zurita en nombre de Yolanda , recurso de apelación en tiempo y forma, basándose en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada señalada al inicio, procediéndose a la celebración de la vista el día señalado, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la apelante Sra. Yolanda se impugna la sentencia de instancia solicitando se le absuelva de la responsabilidad civil conjunta y del pago de 300 euros, más las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aduciéndose como fundamento de su pretensión, de un lado, que sus menores hijos, sancionados en el expediente de reforma, estaban de hecho emancipados cuando llevaron a cabo los hechos por los que fueron condenados y, de otro lado, se invoca la prescripción de la responsabilidad civil solidaria y conjunta así como el derecho de los acreedores de obtener el pago de cantidad alguna por éste concepto.
Por lo que atañe a esta segunda cuestión traemos a colación y damos por reproducido lo dicho por esta misma Sala en Auto de fecha 26 de enero de 2.012, dictado en el Rollo nº 9967/11, ". ...La pretensión de la parte apelante de que se declare extinguida la responsabilidad civil decretada en la sentencia firme, dictada en la presente causa, no puede ser atendida ya que no ha transcurrido el plazo de 15 años que establece el articulo 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales que no tengan termino especial de prescripción, que es el precepto que estimamos aplicable en el presente supuesto y no el alegado por el ahora recurrente, articulo 518 de la L.E.Crim . que señala el plazo de caducidad de 5 años para interponer una demanda ejecutiva fundada en una sentencia judicial, que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, que no son los supuestos que nos ocupa, en cuanto nos encontramos en sede de un procedimiento penal en el que decretada una condena al ahora recurrente por la comisión de un delito de abandono de familia, se ha impuesto igualmente el pago de una responsabilidad civil ex articulo 116 del C. Punitivo; declaración judicial ésta del pago de una indemnización, que no entra en ninguno de los supuestos previsto en el citado precepto de la Ley Procedimental Civil .
De otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día que pudieran ejercitarse, en tanto que el artículo 1.971 del mismo cuerpo legal explicita que si se tratare de exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, dicho plazo comenzará desde que la sentencia quedó firme.
En realidad, la sentencia estimatoria crea para el demandante un nuevo título y debe abrir necesariamente un nuevo plazo de prescripción, en la medida en que hasta que dicha sentencia no fue firme no pudo ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma; no se trata ya de la acción para exigir la pensión por alimentos, sino de la acción para exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, acción que al no tener señalado plazo específico de prescripción debe remitirse al genérico del ya citado artículo 1964 del Código Civil .
Y este es también el criterio de la
Sala Primera del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de 4-12-99
(que hace referencia al criterio ya consolidado y expuesto en la anterior de 4 de noviembre de 1991) relativa a la reclamación por Abogado y Procurador de sus honorarios a la parte condenada en costas, sostiene que no es aplicable la prescripción trienal del
artículo 1967.1 del Código Civil, sino la de
Similar posición a la anterior se mantiene en la SAP de Baleares de 25-07-06 cuando indica que "...Todo ello sin perjuicio de que, no se comparte la argumentación del recurrente sobre la aplicación del plazo prescriptivo establecido en el artículo 1966.1º del Código Civil previsto para el ejercicio de acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias, pues no debe olvidar el apelante que aquí se trata de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 227.3 del Código Penal y, por tanto, una responsabilidad civil ex delicto, cuyo plazo de prescripción sería, en su caso, el genérico de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de diciembre de 1989 )...
En atención a lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.....".
Argumentos estos que son plenamente aplicables al caso de autos en cuanto que nos encontramos ante una sentencia dictada en el expediente de reforma nº 426/02 en fecha 5 de mayo de 2.004 , declarada firme ese mismo día, por lo que el plazo de 15 años es evidente no ha transcurrido, lo que conduce por los razonamientos antes transcritos a desatender éste particular del recurso.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el otro alegato de la parte apelante que pretende excluir la responsabilidad civil de la Sra. Yolanda sobre la base de que sus dos hijos Manuel y Secundino estaba emancipados de hecho, en las fechas en que llevaron a cabo los hechos por los que fueron condenados, como autores de un delito de amenazas, a la medida de 5 meses de libertad vigilada.
En efecto ninguna prueba aporta dicha parte que alega tal cuestión, para demostrar esa supuesta emancipación, y en tal sentido la documental que aportó en escrito de fecha 15 de abril de 2.005, que indicaba no pudo presentar con la contestación a la demanda, por no disponer en ese momento de los mismos consintió, entre otros, en un padrón municipal, en el que consta Yolanda como residente en el piso sito en la AVENIDA001 nº NUM003 , NUM004 - NUM005 , mas el mismo está datado el día 6 de abril de 2.009, por lo que no puede considerarse demostrativo de que en el mes de agosto de 2.001, esto es 8 años antes sus hijos Manuel y Secundino no residieran en dicho domicilio. Pero es que, a mayor abundamiento, consta en la presente pieza separada de responsabilidad civil, en la que se ha dictado la sentencia cuestionada, un oficio de la Policía Local de Sevilla, folio 128 en el que se informaba al Juzgado de menores nº 1 que Manuel , Secundino , Yolanda y Pedro Antonio , que "... los referenciados tienen su domicilio todos en AVENIDA001 nº NUM003 , NUM004 - NUM005 de Sevilla, a excepción de Pedro Antonio que falleció....", este informe tiene fecha de 16 de junio de 2.006, esto es anterior al citado padrón, y en el se señalaba que tanto los padres como los dos hijos vivían todos juntos en la AVENIDA001 , el cual está datado en fechas más próximas a los hechos e indicaba una convivencia de todos los demandados en el mismo domicilio.
Finalmente a lo antedicho se une que la parte no ha aportado prueba documental o testifical alguna que demostrase, cumplidamente, su aserto de que los dos menores trabajaban en la localidad de Coria del Río como tejeros: Ningún compañero de trabajo ha venido a confirmar, como testigo propuesto por la parte, dicho actividad laboral, ni tampoco se ha aportado vgr. nómina alguna que revelara el desempeño de ese trabajo en las fechas de autos. Tampoco la parte que lo alega, como le incumbía, ha probado esa residencia en la mencionada localidad de Coria del Río, ni testificalmente ni documentalmente, mediante la aportación de algún contrato de alquiler o de propiedad de la vivienda en la que supuestamente estuvieran residiendo los dos hermanos menores en el mes de agosto de 2.001, y es por todo ello que no podemos acoger el motivo del recurso en que se cimenta la petición absolutoria de la demandada sobre la base de una presunta emancipación de hecho no demostrada, todo lo cual lleva a mantener la sentencia del Sr. Juez a quo, que por estimarse correcta debe ser confirmada, lo que conduce a la integra desestimación del recurso que nos ocupa.
TERCERO - No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. González Zurita en nombre de Yolanda contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2.011 por el Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla en la Pieza de Responsabilidad Civil nº 527/02 debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé,
