Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 80/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 217/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de CADIZ
JR 350/2012
DIMANANTE DE LAS DU: 104/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 80/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Junio de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Alexander y Maite , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 16/10/2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' Alexander como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se impone al acusado la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Enrique , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por este en el que ya se encuentre o comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años.
Maite , como autora de un delito de lesiones del art. 153.2 a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Enrique , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por este en el que ya se encuentre o comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año y 3 meses.
Maite , como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Alexander indemnizará a Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para lo cual deberá someterse a nuevo informe forense.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral, ha quedado acreditado que en la madrugada del 15 de septiembre de 2012, en las inmediaciones de la discoteca Holiday sita en la calle Nereidas de Cádiz, Alexander y Maite se encontraron con Enrique , antiguo novio de Maite , y con Maximiliano . Por motivos no determinados se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual, Maite propinó un golpe en la nuca a Maximiliano y a Enrique procediendo Alexander a dar un puñetazo en la cara a este último causándole lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz con desviación del tabique nasal requiriendo para su curación tratamiento médico consistente en férula nasal quedando por determinar los días necesarios para alcanzar la definitiva sanidad y las posibles secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen sendos recursos de apelación la defensa de Alexander y la de Maite frente a la sentencia que los condenó respectivamente como autores de un delito de lesiones del art 147 del CP y de un delito de lesiones del art 153,2 del CP y una falta de malos tratos.
Se invoca por la defensa de Alexander en primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio, pues la sentencia se basa en la prueba testifical que se practicó en el juicio conforme a los citados principios, por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Conforme a la doctrina expuesta, atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido ,no puede apreciarse error en la valoración de la prueba , pues el juez a quo dio credibilidad a la declaración de los denunciantes y de Luis Enrique , testigo presencial de los hechos, no acogiendo la versión del acusado de que temió ser agredido. A este respecto hemos de precisar que el requisito esencial de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador , agresión que tiene que ser objetivada, excluyendo, en suma, situaciones de mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos ( SSTS de 6 Oct. 1993 , 3 Abr. 1996 , 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ).
SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación la defensa de Alexander alega aplicación indebida del art 147 del CP considerando que actuó en legitima defensa por un miedo insuperable creyendo que iba a ser agredido por Enrique y en defensa de Maite y que es de aplicación el art 151 del CP . Hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente sobre la inexistencia de legítima defensa , no siendo de aplicación el artículo 151 del CP que castiga la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes ya que no se ha producido ninguna de dichas conductas pues el apelante dio un puñetazo a Enrique rompiéndole los huesos propios de la nariz requiriendo para su sanación férula nasal por lo que los hechos encajan plenamente en el art 147 del CP .
TERCERO.-Con carácter subsidiario a los anteriores motivos mantiene el apelante que debe eximírsele de responsabilidad en aplicación del art 20.2 del CP o bien aplicarse la eximente incompleta del art 21.1 del CP ya que tenia las facultades intelectivas y volitivas afectadas por los efectos del alcohol y drogas que había estado tomando toda la noche.
Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , y 30-9-96 entre otras) y que no puede confundirse la adicción genérica del individuo a las drogas-estupefacientes con la influencia que su consumo pueda tener en el momento de cometer la acción delictiva, momento que es determinativo de la situación psíquica del sujeto inculpado a los efectos de su plena o disminuida responsabilidad. La mera adicción a la droga, cualquiera que ella sea, no determina 'per se' una modificación de la imputabilidad del sujeto ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 21 de Noviembre de 1988 , 16 de Abril de 1990 , 7 de Abril de 1993 y 28 de Septiembre de 1999 , entre otras muchas).
En el presente la sola declaración del acusado es insuficiente para acreditar que en el momento de los hechos, por haber consumido droga y alcohol tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexander .
CUARTO.-Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por Maite error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como que al existir agresiones reciprocas en lugar de la condena por el art 153 del CP se habría de imponer una falta a cada una de las partes.
Conforme a la doctrina expuesta en el primer fundamento jurídico, no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ni existe error en la valoración de la prueba pues el juzgador tuvo por acreditado únicamente que Maite dio un cate a Maximiliano - y no que éste previamente la insultara, ni agresiones mutuas- de la declaración del mismo en la que no apreció móviles espúreos, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia . Ello determina que los hechos hayan sido correctamente subsumidos en el tipo penal recogido en el artículo 153 del Código Penal (1. 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesion... 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2...'; artículo 173.2 '... cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...') dada la relación de noviazgo que Maite y Enrique había mantenido.
Tampoco se ha infringido el principio 'in dubio pro reo', pues como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 el mismo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos, como el presente, en que el juzgador, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de Enero de 1993 , 7 de Febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
QUINTO.-Por último, respecto a la medida de alejamiento mantiene la apelante que no concurren los requisitos para imponerle tal medida que se considera desproporcionada.
Habiendo sido condenada Maite como autora de un delito tipificado en el art 153.2 del CP la imposición de la medida de alejamiento era obligada, habiéndose impuesto en su extensión mínima ya que el art 57 del CP establece: 1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará 'por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave'. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados ' se acordará, en todo caso,' la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. '
En consecuencia procede la desestimación del recurso
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Alexander y de Maite contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz de fecha 16/10/2012 confirmando íntegramente la misma, imponiéndose a cada apelante las costas de su recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
