Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 421/2011 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 15
Rollo: 421/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
Proc. Origen: DPA 730/2009
SENTENCIA Nº 217/13
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Presidenta:
D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)
Magistradas:
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 421/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguido por un delito de daños y una falta de lesiones, siendo acusado D. Felix , representado por Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 29 de junio de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
'ÚNICO-. El día 31 de octubre de 2007, el acusado D. Felix coincidió en la rampa del garaje de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Tres Cantos, con el denunciante D. Nicanor , conduciendo cada uno su respectivo vehículo.
Entre ambos se produjo una discusión originada por la preferencia en el acceso, en el curso de la cual el acusado propinó al Sr. Nicanor varios puñetazos. Como consecuencia de la acción del acusado el denunciante sufrió contusión malar izquierda con otalgia y dolor en la articulación temporo mandibular izquierda y dolor en el hombre izquierdo, de las que curó sin necesidad más que de una primera asistencia, en dos días, ninguno de incapacidad.
Al retirarse el denunciante en su vehículo, matrícula .... WOY , el acusado propinó varias patadas en la puerta delantera derecha del turismo, causando daños valorados en 721,87 euros, de los cuales 487,15 euros lo fueron en piezas (en todo caso IVA excluido).
La entidad Mutua Madrileña, con la que el Sr. Nicanor tenía concertada póliza de seguro, ha abonado los daños causados por el referido importe más 115,50 euros correspondientes al IVA. '
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Felix en concepto de autor de un delito de DAÑOS y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y de TREINTA DIAS MULTA con la misma cuota y efectos así como a abonar a MUTUA MADRILEÑA la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS -748,71- y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15ª, registrándose al número de rollo 421/11 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El acusado D. Felix interpone recurso de apelación alegando en primer lugar infracción del art. 21.6! por dilaciones indebidas no apreciadas, error en la valoración de la prueba alegando que el Juez ha basado la condena en pruebas testificales que no son creíbles pues proceden del propio denunciante y que este incurre en contradicciones, además de en un informe pericial abultado y en un pericial de dudosa parcialidad.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim ) ( STS 22 de Septiembre de 2005 ).
Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de este Tribunal de apelación.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. No obstante lo anterior, a la hora de revisar la valoración de la prueba realizada por el Juez de la instancia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso, donde se ha practicado prueba incriminatoria suficiente, con todas las garantías legales, contradicción e inmediación, siendo las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia lógicas y racionales, estando expresa y debidamente razonadas en la sentencia, por lo que han de ser mantenidas. La pretensión sustentada por la parte recurrente en este caso radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).
El Juzgador ha plasmado en la sentencia la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima pues, a su entender, el denunciante ha mantenido su versión siempre de forma clara, sincera, objetiva, persistente y rotunda; ese testimonio se ve asimismo corroborado parcialmente por el propio acusado que reconoce haber dado una patada al vehículo, y asimismo los otros testigos que han declarado, los guardias civiles a quienes el denunciante refirió de inmediato lo acontecido, que también declaran que le acusado mostraba agresividad y que el coche del denunciante mostraba daños.
Pero lo que es mas importante, la verosimilitud del testigo exige de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en este caso que se ha presentado una factura de los daños causados en el vehículo que ha sido peritada y no impugnada, lo que confirma la existencia de unos daños compatibles con la causación de los mismos del modo que ambos testigos narran. Y el cuestionamiento del informe médico, que no fue impugnado, no puede ser aceptado en esta fase pretendiendo restarle verosimilitud o credibilidad por el hecho de que exista relación entre médico y paciente (especialmente porque ambos pertenecen al mismo cuerpo militar).
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, la declaración del acusado reconociendo la acusación de los daños pero no las lesiones, y ofreciendo una versión contradictoria de los hechos acontecidos, merece escasa credibilidad al Juez, como así expone en la sentencia, no solo en cuanto a que su relato alternativo resulte inverosímil) sino sobre todo porque la declaración de un acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad..
Así las cosas, el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas, que ha sido detalladamente expuesto en la sentencia, no encuentra quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. El motivo debe ser, pues, desestimado.
TERCERO: - Alega el recurrente como primer motivo las dilaciones indebidas que no fueron apreciadas en la instancias. Y no lo fueron acertadamente porque no basta para apreciar esta circunstancia con el mero cómputo del tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos juzgados y la sentencia, sino que es necesario tomar en consideración numerosas variables que modulan la calificación del mero transcurso del tiempo como una dilación indebida.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que el procedimiento estuvo paralizado entre el 21 de diciembre de 2011, fecha de la diligencia de entrada del recurso en esta Audiencia Provincial por la que se incoa el correspondiente rollo de apelación y la diligencia de fecha 5 de marzo de 2013 en que se designa una nueva ponente y fecha de deliberación y fallo para el dia 25 de marzo de 2013.
En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.
A la vista de lo anterior, esta Sala considera indebida las dilaciones producidas para la resolución del presente recurso y aprecia, en consecuencia, la circunstancia de dilaciones indebidas como cualificada, valorando, esta vez si, en conjunto el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, la demora en la instancia y, desde luego, en la resolución de la presente causa en este Tribunal.
El motivo, en consecuencia debe ser estimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia de fecha de 29 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, y rebajando la pena en un grado, imponiendo al acusado por el delito de daños la pena de TRES MESES DE MULTA con la cuota señalada en la sentencia y por la falta de lesiones la pena de QUINCE DIAS MULTA con la misma cuota ya señalada, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
