Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 211/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100203
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.211/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 27/2013
JUZGADO PENAL NÚM.2 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2014.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delitos contra la ordenación del territorio y trafico de influencias; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada en este procedimiento el día 16 de mayo de 2013.
Son partes apeladas:
- Doña Elvira y
- Don Carlos Ramón
que interesan la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice:
'FALLO:
Absolc Elvira del delicte contra l'ordenació del territorio pel qual era acusada.
Absolc Pedro Miguel , Inocencia , Agustín i Carlos Ramón del delicte contra contra l'ordenació del territorio pel qual eren acusats.
Absolc Carlos Ramón del delicte de tràfic d'influències pel qual era acusat.
Declaro les costes d'ofici. ....'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .
El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 19 de julio de 2013 y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, con celebración de vista para el 10 de febrero de 2014.
Se suspendió su celebración por falta de citación de los acusados absueltos Doña Elvira y Don Carlos Ramón .
Se señaló y celebró el 25 de marzo de 2014 a las 9 horas.
El Ministerio Fiscal reiteró su petición de condena para los acusados Doña Elvira y Don Carlos Ramón en los términos interesados en sus conclusiones provisionales. Y las defensas de estos acusados solicitaron se mantuviera para los mismos la sentencia absolutoria dictada.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
El acusado Carlos Ramón es titular de la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 situada en el Pla de Sant Pere de Tordera, de superficie 2.743 metros cuadrados y que estaba calificada como suelo urbanizable programado según el planeamiento urbanístico de Tordera (texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera, en adelante POUM), publicado el 23 de enero de 2004). Este terreno esta situado en el punto kilométrico 683,800 de la carretera N-II. Barrera es propietario y administrador único de la empresa Autocars Barrera S.L., empresa concesionaria municipal del servicio de transporte publico urbano del municipio de Tordera.
El acusado quería utilizar la parcela como aparcamiento de sus autocares, intención que había chocado reiteradamente con la negativa por parte d e la Dirección General de Carreteras de permitirle el acceso desde la carretera N-II, resoluciones del Ministerio de Fomento que habían estado confirmadas por los tribunales contencioso administrativos.
A pesar de la expresa prohibición de Fomento, el acusado continuo con su intención y a este efecto, presentó ante el Ayuntamiento de Tordera una instancia en fecha 4 de septiembre de 2007, en la cual, como propietario de la parcela indicada, solicitaba una licencia de obras menores, y en la que expresaba: ' al efecto de acondicionar la finca para tener un gradient(acceso) desde la carretera y para asegurar las tierras de la finca por el lado sud-oeste con rocalla, solicitó licencia para efectuar el correspondiente movimiento de tierras y colocación de piedras de rocalla'. Esta instancia iba acompañada de un dibujo y de una copia del plano topográfico.
La acusada Elvira , como arquitecta técnica, era la que tenía que informar la licencia. Trabajaba como interina en el Ayuntamiento de Tordera desde marzo de 2007 y no tenia experiencia previa. Atendida su falta de experiencia y el desconocimiento de la normativa aplicable en suelo urbanizable no programado, consultó con el asesor jurídico externo del Ayuntamiento, Eugenio , ya fallecido. Este a pesar de sus responsabilidades en el Ayuntamiento, era administrador de la Gestoría Assemar Gestió SLP i como tal había defendido al acusado Carlos Ramón en los diversos procedimientos administrativos y contenciosos administrativos instados por éste para conseguir la autorización de acceso a la parcela citada desde la Nacional-II. Por la indicada relación, Eugenio debía haberse abstenido por su marcado interés directo en esta licencia.
La acusada Elvira , en el expediente urbanístico NUM002 desconociendo la relación de Eugenio con Carlos Ramón , siguió la indicaciones del asesor jurídico, y se limitó a citar en la concesión de la licencia el art. 53 de la Ley de Urbanismo que permite la autorización de usos provisionales o obras, de este carácter en suelo urbanizable programado siempre y cuando no se hubiera aprobado el Plan parcial urbanístico y se especificó que la autorización no daría derecho a percibir indemnización. Por tanto se concedió la licencia de obra menor a precario. En cambio se obvió el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley para la autorización de usos y obras provisionales en este tipo de suelo. El procedimiento exigía una información pública de 20 días, el informe favorable previo de la comisión territorial de urbanismo, la imposición de garantías necesarias para la reposición del suelo al estado anterior y la renuncia a indemnización por el propietario después de otorgarle la licencia. Tampoco se le exigió un presupuesto ni un proyecto por la obra, que la cuantificó con coste 0, lo que suponía que el tributo a pagar era 54,13 euros.
En esta licencia no tuvieron intervención los otros acusados Pedro Miguel -alcalde- Inocencia - regidora de urbanismo- i Agustín -secretario- al ser de obras menores. No ha resultado acreditado que la acusada Elvira obviara el citado procedimiento de forma intencionada y coordinada con el acusado Carlos Ramón ni con el resto de los acusados, miembros del consistorio.
El acusado Carlos Ramón , una vez tuvo la licencia, contrató la empresa Hermanos Monfulleda SL para que le realizasen las obras, y con plena conciencia que excedía de manera flagrante la licencia, las inició el noviembre de 2007 y las finalizó el abril de 2008, con un coste de 40.000 euros más IVA. Al amparo de esta licencia, hizo unos movimientos importantes de tierra en la parcela clasificada como no urbanizable (parcela NUM003 del polígono NUM001 del Catastro), situado al lado de la que había solicitado la licencia, la alteró de forma sustancial, arrasó las viñas que había, y traslado gran cantidad de tierra de esta parcela a la urbanizable contigua y construyo en esta unos muros de contención de mas de 9 metros de altura y desniveles hasta 16 metros.
Una vez finalizadas las obras, debido a la denuncia del vecino Rafael por los daños que le había ocasionado el desprendimiento de la rocalla, se personó al lugar el inspector de obras del Ayuntamiento y levantó acta con fotografías y puso de manifiesto que las obras habían traspasado los limites de la parcela NUM000 y habían afectado la parcela núm. NUM003 del polígono NUM001 que esta compuesta de dos suparcelas (a i b). La calificación de estas dos parcelas es de suelo no urbanizable agrícola y forestal respectivamente.
A raíz de este informe, se incoó un expediente de 'protección de la legalidad urbanística' con el número NUM004 contra el acusado Carlos Ramón por 'realizar movimientos de tierras extralimitándose del perímetro para el cual estaba acordada licencia municipal a la parcela NUM005 del catastro de rústega Sector de Can Payás del Veïnat de Sant Pere a la carretera N-II km.683,600. En este expediente la arquitecta técnica Elvira calificó de manifiestamente ilegalizable les obras realizadas y se incoo un procedimiento de restauración en el que se exigía al infractor el restablecimiento del terreno a la situación anterior y 'atalussant' el terreno y haciendo la replantación con especias autóctonas.
En este expediente, incoado por decreto del alcalde Pedro Miguel , en fecha 2 de octubre de 2008, se nombró instructora a la acusada Inocencia , a pesar de que era sobrina de Carlos Ramón y tenía con éste una enemistad desde hacía muchos años, infringiendo lo que dispone el artículo 28 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común . A pesar de ello, no consta que Inocencia favoreciera ni perjudicara a su tío en este expediente.
Carlos Ramón se opuso a la restauración del terreno que le venia exigido por el Ayuntamiento la imposibilidad de hacerla porque la demarcación de Carreteras del estado había coloca un cierre metálico para impedir el acceso desde la carretera y presentó un proyecto de restauración.
El Ayuntamiento, mediante decretos del alcalde, con el visto bueno de la regidora de Urbanismo y del secretario, instó a la Demarcación de Carreteras la retirada del cierre en fecha 8 de octubre de 2008 y ante la negativa de ésta, se pidió un informe técnico en relación con la posibilidad de acceder a la finca afectada no desde la N-II sino desde el camino rural llamado de Valldemaria. Por medio de informe técnico del Inspector de obras y la regidora se constató que no era posible el acceso por este camino rural. Por medio de decreto del alcalde con el visto bueno del secretario se acoró interponer recurso de alzada en fecha 23.12.2008.
Los responsables de la Demarcación de Carreteras del estado dependiente del Ministerio de Fomento mantuvieron la decisión de no retirar la barrera de seguridad por considerar que la legalidad urbanística indicada por el Ayuntamiento podía ser reparada si se accedía por el camino de Valldemaria. En fecha 26 de noviembre de 2009, la acusada Elvira hizo un nuevo informe sobre la finca en el cual se hacia constar que no se había hecho ninguna medida de restauración y hacia constar que la parcela tenia acceso por la parte posterior de las fincas mediante el camino citado.
El expediente de disciplina urbanística concluyó con una sanción de 2.000 euros a Carlos Ramón , según decreto 1448/2009 de 1.12.2009 y decreto 1469/2009 de 11 de diciembre donde se imponía una multa coercitiva por el primer incumplimiento de 300 euros. Posteriormente, por decreto 272/2010 de 3 de marzo se le impuso una segunda multa coercitiva de 1.001 euros, por decreto 588/2010 de 2 de junio se le impuso una tercera multa coercitiva de 2.001 euros, decreto 279/2011 una cuarta multa coercitiva de 2.500 euros.
En ningún momento ha sido restaurada la parcela NUM003 de polígono NUM001 de Can Payàs -suelo no urbanizable agrícola y forestal-.
En ningún momento se ha tramitado adecuadamente la licencia de obras menores en el suelo urbanizable programado -parcela NUM000 -, ni se ha hecho una liquidación definitiva una vez conocido el coste real de las obras.
No ha resultado acreditado que los miembros del consistorio acusados, Pedro Miguel COMO ALCALDE, Inocencia como regidora de urbanismo, y Agustín como secretario adoptaran las decisiones indicadas contra criterios técnicos para favorecer al acusado Carlos Ramón . Tampoco resulta acreditado que la acusada Elvira como arquitecta técnica municipal, hubiera informado a lo largo de todo el expediente de disciplina urbanística con la intención de favorecer a Carlos Ramón .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscalinteresa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene a la Sra. Elvira y al Sr Carlos Ramón por los delitos sobre la ordenación del territorio del artículo 320 número 1 y trafico de influencias del artículo 429 del CP objeto del escrito de conclusiones elevadas a definitivas del escrito de acusación y a las penas interesadas en aquel escrito .
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Infracción del artículo 320 número 1 del CP en relación con la acusación formulada contra Doña. Elvira .
Alega:
Que sorprende que un funcionario público que ocupa el cargo de arquitecto técnico municipal de un Ayuntamiento manifieste que desconoce el régimen de las licencias de obras y usos provisionales y que por esta razón informó de manera contraria al ordenamiento jurídico.
- Que no tiene sentido que cuando se ha estudiado la carrera de Arquitectura Técnica y se esta en posesión de este titulo, carrera en la que los alumnos estudian normativa urbanística, acudir a la falta de conocimientos, a la inexperiencia de la acusada Sra. Elvira para informar la licencia de la manera en que lo hizo. No se entiende, porque dos artículos que debía aplicar y no respetó, los tenia incorporados y fotocopiados en el expediente. Nada le impedía leerlos y si realmente se cree como se hace en la sentencia impugnada (cosa que no comparte el recurso) la acusada decidió ponerse en situación de ignorancia deliberada comportamiento que equivale al conocimiento de la ilegalidad de su informe y equivale también a informar favorablemente a sabiendas de su injusticia.
B) Infracción del artículo 429 del CP en relación con la acusación formulada contra el Sr Carlos Ramón .
Alega que -de los hechos probados expuestos en la sentencia que se relacionan seguidamente- se constata se ha producido una infracción del artículo 429 del CP al absolver al Sr. Carlos Ramón por este delito.
'Una vez finalizadas las obras, debido a la denuncia del vecino Rafael por los daños que le había ocasionado el desprendimiento de la rocalla, se personó al lugar el inspector de obras del Ayuntamiento y levantó acta con fotografías y puso de manifiesto que las obras habían traspasado los limites de la parcela NUM000 y habían afectado la parcela núm. NUM003 del polígono NUM001 que esta compuesta de dos suparcelas (a i b). La calificación de estas dos parcelas es de suelo no urbanizable agrícola y forestal respectivamente.
A raíz de este informe, se incoó un expediente de 'protección de la legalidad urbanística' con el número NUM004 contra el acusasdo Carlos Ramón por 'realizar movimientos de tierras extralimitándose del perímetro para el cual estaba acordada licencia municipal a la parcela NUM005 del catastro de rústega Sector de Can Payás del Veïnat de Sant Pere a la carretera N-II km.683,600. En este expediente la arquitecta técnica Elvira calificó de manifiestamente ilegalizable les obras realizadas y se incoo un procedimiento de restauración en el que se exigía al infractor el restablecimiento del terreno a la situación anterior y 'atalussant' el terreno y haciendo la replantación con especias autóctonas.
En este expediente, incoado por decreto del alcalde Pedro Miguel , en fecha 2 de octubre de 2008, se nombró instructora a la acusada Inocencia , a pesar de que era sobrina de Carlos Ramón y tenía con éste una enemistad desde hacía muchos años, infringiendo lo que dispone el artículo 28 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común . A pesar de ello, no consta que Inocencia favoreciera ni perjudicara a su tío en este expediente.'
' Carlos Ramón se opuso a la restauración del terreno que le venia exigido por el Ayuntamiento la imposibilidad de hacerla porque la demarcación de Carreteras del estado había coloca un cierre metálico para impedir el acceso desde la carretera y presentó un proyecto de restauración.'
'El Ayuntamiento, mediante decretos del alcalde, con el visto bueno de la regidora de Urbanismo y del secretario, instó a la Demarcación de Carreteras la retirada del cierre en fecha 8 de octubre de 2008 y ante la negativa de ésta, se pidió un informe técnico en relación con la posibilidad de acceder a la finca afectada no desde la N-II sino desde el camino rural llamado de Valldemaria. Por medio de informe técnico del Inspector de obras y la regidora se constató que no era posible el acceso por este camino rural. Por medio de decreto del alcalde con el visto bueno del secretario se acoró interponer recurso de alzada en fecha 23.12.2008.'
'Los responsables de la Demarcación de Carreteras del estado dependiente del Ministerio de Fomento mantuvieron la decisión de no retirar la barrera de seguridad por considerar que la legalidad urbanística indicada por el Ayuntamiento podía ser reparada si se accedía por el camino de Valldemaria. En fecha 26 de noviembre de 2009, la acusada Elvira hizo un nuevo informe sobre la finca en el cual se hacia constar que no se había hecho ninguna medida de restauración y hacia constar que la parcela tenia acceso por la parte posterior de las fincas mediante el camino citado'.
'En ningún momento ha sido restaurada la parcela NUM003 de polígono NUM001 de Can Payàs -suelo no urbanizable agrícola y forestal-.
En ningún momento se ha tramitado adecuadamente la licencia de obras menores en el suelo urbanizable programado -parcela NUM000 -, ni se ha hecho una liquidación definitiva una vez conocido el coste real de las obras'
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral solicitó la condena de la acusada Doña Elvira como autora de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 320.2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y multa de 20 euros con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para ocupar un cargo público durante 8 años y costas.
El delito del artículo 320.2 del CP castiga ' a la autoridad o funcionarioque por si mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación construcción o edificación o la concesion de licencias a que se refiere el apartado anterior a sabiendas de su injusticia.
La sentencia es absolutoria para esta acusada, según se desprende de la lectura de la sentencia (hojas 11, 12 y 13/21), porque la prueba practicada no acredita que Elvira actuase de forma intencionada al informar la licencia, sino que actuó de forma negligente por no conocer y no aplicar la normativa vigente. Argumenta la sentencia que esta acusada llevaba pocos meses trabajando, que no es del pueblo de Tordera, que no conocía a Carlos Ramón . Tampoco había hablado con el mismo. Se limitó a hacer lo que le dijo el asesor jurídico Eugenio (fallecido al tiempo del juicio oral) sin tan solo leer la copia del DOGC que le entregó.
La juzgadora al folio 11 cuando afirma que la actuación intencionada y maliciosa de esta acusada de la acusada Elvira no esta acreditada se basa en su declaración en el juicio y en sus declaraciones anteriores en el proceso en las que afirma que le entregaron un expediente para informe de obras menores y al ver que era de suelo urbanizable programable no supo que hacer y se lo preguntó al asesor jurídico el Sr. Eugenio y este le dijo como había de hacerlo señalándole en la copia del DOGC el artículo 53 y le dijo que era legal y así lo informó. Sigue argumentando la sentencia que las manifestaciones de la acusada Elvira fueron corroboradas en le juicio por Trinidad que era la arquitecta municipal y por María Rosa administrativa del Departamento de Urbanismo de Tordera.
En consecuencia al tratarse de valoración de prueba personal aún en el contexto de prueba documental es de aplicación la jurisprudencia del tribunal constitucional que dice:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal(Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima -en definitiva aunque no lo consigne expresamente en los títulos A y B de los motivos de su recurso- ha sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, y que lo ha sido en el contexto de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales e impide la estimación del recurso al no ser factible la modificación de los hechos probados que lo ha sido por valoración entre otras de prueba personal practicada en el juicio.
Y así en el relato de hechos probados la sentencia declara probado:
La acusada Elvira , como arquitecta técnica, era la que tenía que informar la licencia. Trabajaba como interina en el Ayuntamiento de Tordera desde marzo de 2007 y no tenia experiencia previa. Atendida su falta de experiencia y el desconocimiento de la normativa aplicable en suelo urbanizable no programado, consulto con el asesor jurídico externo del Ayuntamiento, Eugenio , ya fallecido.
La acusada Elvira , en el expediente urbanístico NUM002 desconociendo la relación de Eugenio con Carlos Ramón , siguió la indicaciones del asesor jurídico, y se limitó a citar en la concesión de la licencia el art. 53 de la Ley de Urbanismo que permite la autorización de usos provisionales o obras, de este carácter en suelo urbanizable programado siempre y cuando no se hubiera aprobado el Plan parcial urbanístico y se especificó que la autorización no daría derecho a percibir indemnización. Por tanto se concedió la licencia de obra menor a precario....
Tampoco resulta acreditado que la acusada Elvira como arquitecta técnica municipal, hubiera informado a lo largo de todo el expediente de disciplina urbanística con la intención de favorecer a Carlos Ramón .
El delito del artículo 320.1 del CP requiere un elemento subjetivo del injusto que demanda que el funcionario tenga conocimiento de la irregularidad de la decisión que toma por lo tanto exige un dolo dirigido a infringir las normas de ordenación territorial y urbanismo S. TS 28.3.2006 . La sentencia declara probado que este conocimiento doloso no lo tenía la acusada. Y las fuentes de esta prueba en su valoración son de naturaleza personal y a tenor de la jurisprudencia constitucional no revisable en apelación.
No es aplicable para este tipo delictivo -la doctrina de la ignorancia deliberada- aplicable en otros tipos delictivos como el de trafico de drogas, pues este delito requiere un dolo directo y solo puede ser castigado por el mismo, el funcionario que conozca con seguridad la ilegalidad de la resolución que adopta, esto es con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la misma lo que no acontece en el supuesto, atendido el relato de hechos probados en el particular, extraído entre otras fuentes en prueba de naturaleza personal.
El delito de tráfico de influencias del artículo 429 del CP castiga.
'El particular que influyere en un funcionario publico prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario publico para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para tercero.'
La sentencia es absolutoria para el Sr. Carlos Ramón por este delito en base - según es de ver de los folios 15 a 20 de la sentencia- a que las relaciones que Carlos Ramón ha tenido con el Alcalde por su coincidencia con el gobierno municipal o con Inocencia o con Agustín no se ha acreditado su utilización para obtener un trato de favor o una resolución favorable de los otros acusados. Señala que había esta relación con el fallecido Fontrodona pero no era funcionario publico y la actuación del Ayuntamiento a pesar de las irregularidades analizadas y declaradas probadas no supuso un beneficio para Carlos Ramón atendidas las reiteradas multas coercitivas que le fueron impuestas a continuación.
Y así en el relato de hechos probados se consigna: 'No ha resultado acreditado que los miembros del consistorio acusados, Pedro Miguel COMO ALCALDE, Inocencia como regidora de urbanismo, y Agustín como secretario adoptaran las decisiones indicadas contra criterios técnicos para favorecer al acusado Carlos Ramón . Tampoco resulta acreditado que la acusada Elvira como arquitecta técnica municipal, hubiera informado a lo largo de todo el expediente de disciplina urbanística con la intención de favorecer a Carlos Ramón . '
'El expediente de disciplina urbanística concluyó con una sanción de 2.000 euros a Carlos Ramón , según decreto 1448/2009 de 1.12.2009 y decreto 1469/2009 de 11 de diciembre donde se imponía una multa coercitiva por el primer incumplimiento de 300 euros. Posteriormente, por decreto 272/2010 de 3 de marzo se le impuso una segunda multa coercitiva de 1.001 euros, por decreto 588/2010 de 2 de junio se le impuso una tercera multa coercitiva de 2.001 euros, decreto 279/2011 una cuarta multa coercitiva de 2.500 euros'.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.
Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 211/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 2 de Arenys de Mar.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
